REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 21 de Marzo de 2005
194° y 146°.
EXP. Nº 25.090
En fecha 16 de Diciembre del año 2045, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE SANCHEZ HERNANDEZ e ISABEL MARIA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.389.246 y 4.193.507 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LEXAIDA DEL VALLE RONDON inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.678, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 30 de Mayo de 1986, por ante La Prefectura del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 249, Tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1986 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: KENNY ENRIQUE, de dieciocho (18) años de edad respectivamente, según consta de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que rielan a los autos inserta al folio cinco (05) y con respecto al hijo proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre ha cumplido cabalmente con su hijo aportando la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, aumentando dicha pensión progresivamente a hasta la cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, y todo los demás gastos que se han generado por concepto de adquisición de útiles escolares, uniformes y estrenos de fin de año han sido sufragados por ambos Progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En relación a los gastos médicos, medicinas y/o eventuales intervenciones quirúrgicas, éstas han sido sufragados por el Padre. En cuanto al Régimen de Visitas, ha sido abierto previo acuerdo con la Madre, siempre respetando el cumplimiento por parte del joven adulto con sus obligaciones escolares o con sus horas de descanso.
Al folio ocho (08), se encuentra inserta diligencia de fecha, 18 de Enero de 2005, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, ciudadano RUBEN RUEDA, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público y en fecha 10 de Febrero del 2.005, la Fiscal del Ministerio Público opina lo siguiente: “…. Por cuanto se desprende que los solicitantes no han dado cumplimiento a los requisitos de Norma previstos en el Artículo 351, Parágrafo 1° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concretamente a lo que se refiere a como se venia cumpliendo desde la separación de hecho la Obligación Alimentaria, por lo que una vez aclarado, no formula oposición.
En fecha 14 de Marzo del 2.005, los solicitantes dan cumplimiento a los solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia que riela al folio once (11).
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez citada la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, ésta no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE SANCHEZ HERNANDEZ e ISABEL MARIA PEREIRA, plenamente identificados en autos, el día 30 de Mayo de 1986, por ante La Prefectura del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 249, Tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1986 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de su hijo KENNY ENRIQUE respectivamente, en atención a estos acuerdos hay que señalar que para esta oportunidad no son aplicables, ya que el hijo del matrimonio aquí identificado, alcanzó la mayoría de edad y siendo así las partes tendrían que establecer nuevos acuerdos para regular lo que en esta oportunidad corresponda, ya que lo que seria aplicable a partir de este momento seria lo relativo a la Obligación Alimentaría conforme a lo previsto en el articulo 383, literal b, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por consiguiente en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el Padre se compromete a contribuir con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, y todo los demás gastos que se generen por concepto de adquisición de útiles escolares, uniformes y estrenos de fin de año serán sufragados por ambos Progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En relación a los gastos médicos, medicinas y/o eventuales intervenciones quirúrgicas, éstos serán sufragados por el Padre.
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal no se pronuncia por cuanto no consta en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL. LA SECRETARIA
ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES ABOG. MORELA SERENO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
Exp. Nº 25.090.-
CVB*karem.-
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