REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 21 de Marzo de 2005
194° y 146°.
EXP. Nº 24.961
En fecha 21 de Febrero del año 2005, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JUAN RAMON VARGAS y MIRIAN JOSEFINA VILLALONGA, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.966.219 y 8.843.974 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio CESAR ARMANDO CASTRO y REGULO SALAZAR inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 35.274 y 62.369, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 29 de Enero de 1.981, por ante La Prefectura de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 42, Tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1981 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio tres (03) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: MIRNA MARGARITA y JUAN JOSE, mayores de edad y JONATHAN MOISES VARGAS VILLALONGA, de catorce (14) años de edad respectivamente, según consta de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento que rielan a los autos insertas a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) y con respecto al hijo proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre durante la separación de hecho no ha cumplido con dicha Pensión. En cuanto al Régimen de Visitas, éste se ha venido ejecutando de manera normal, es decir, libremente.
Al folio doce (12), se encuentra inserta diligencia de fecha, 23 de Febrero de 2005, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, ciudadano RUBEN RUEDA, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez citada la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, ésta no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: JUAN RAMON VARGAS y MIRIAN JOSEFINA VILLALONGA plenamente identificados en autos, el día 29 de Enero de 1.981, por ante La Prefectura de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 42, Tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1981 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de su hijo: JONATHAN MOISES, respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrario al interés superior del referido hijo, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD del hijo será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el padre se obliga a contribuir con la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, la misma se irá ajustando a las necesidades del adolescente y de manera proporcional. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, éste será ejecutado de manera normal, es decir, libremente.
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal no se pronuncia por cuanto no consta en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL. LA SECRETARIA
ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES ABOG. MORELA SERENO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
Exp. Nº 24.961.-
CVB*karem.-
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