REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 21 de Marzo de 2005
194° y 146°.
EXP. Nº 24.689
En fecha 21 de Febrero del año 2005, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: DAYANA LISSETTE AULAR OSTOS y CESAR ALFREDO GOMEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.137.598 y 12.997.987 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio SANDY ALEXANDER PADRINO DURAN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.101, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 27 de Septiembre de 1.997, por ante La Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 520, Tomo II de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1997 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio tres (03) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: ANDREA VALENTINA, de cinco (05) años de edad respectivamente, según consta de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que riela a los autos inserta al folio cuatro (04) y con respecto a la hija proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre ha cumplido cabalmente con su hija aportando la cantidad de CINTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, además de cubrir con todas las necesidades de la niña en cuanto a recreación, medicinas, asistencia médica, juguetes, útiles escolares, uniformes y todo lo relacionado a su educación y los gastos decembrinos. En cuanto al Régimen de Visitas, éste ha sido abierto, el Padre ha compartido con su hija las veces que lo ha deseado, siempre y cuando no perturbe las horas de estudio y de descanso, compartiendo alternativamente los fines de semanas, días festivos, vacaciones escolares, navidad, previo acuerdo entre ambos Progenitores y tomando en cuenta la opinión de la niña
Al folio diez (10), se encuentra inserta diligencia de fecha, 23 de Febrero de 2005, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, ciudadano RUBEN RUEDA, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez citada la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, ésta no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: DAYANA LISSETTE AULAR OSTOS y CESAR ALFREDO GOMEZ LOPEZ plenamente identificados en autos, el día 27 de Septiembre de 1.997, por ante La Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 520, Tomo II de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1997 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de su hija: ANDREA VALENTINA, respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrario al interés superior de la referida hija, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD de la hija será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el padre aportará la cantidad de CINTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, además de cubrir con todas las necesidades de la niña en cuanto a recreación, medicinas, asistencia médica, juguetes, útiles escolares, uniformes y todo lo relacionado a su educación y los gastos decembrinos. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, éste será abierto, el Padre podrá compartir con su hija las veces que lo desee, siempre y cuando no perturbe las horas de estudio y de descanso, podrá compartir alternativamente los fines de semanas, días festivos, vacaciones escolares, navidad, previo acuerdo entre ambos Progenitores y tomando en cuenta la opinión de la niña
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal no se pronuncia por cuanto no consta en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL. LA SECRETARIA
ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES ABOG. MORELA SERENO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
Exp. Nº 24.689.-
CVB*karem.-
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