REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Sala de juicio No 1. Juez Unipersonal No 4
Valencia, 21 de Marzo de 2005
194° y 146°

MOTIVO: Conversión en Divorcio.
SOLICITANTES: RAMSER ANTONIO GELVES RAMIREZ y MARAHY RINCON PINO, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.359.842 y V-13.156.220 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MILITZI NAVA BETANCOURT, abogada en ejercicio, de éste domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.216.
TITULO PRIMERO
En fecha 19 de Diciembre de 2003, los ciudadanos RAMSER ANTONIO GELVES RAMIREZ y MARAHY RINCON PINO, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.359.842 y V-13.156.220 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MILITZI NAVA BETANCOURT, abogada en ejercicio, de éste domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.216, solicitaron ser oídos por el ciudadano Juez y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y muy respetuosamente expusieron:
Alegaron los cónyuges que contrajeron matrimonio Civil válido por ante la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo en fecha 23 de Abril de 1.999; manifestaron ante éste Tribunal de Protección su voluntad de Separarse de Cuerpos, de mutuo consentimiento, motivo por el cual acudieron por ante este Tribunal a fin de que se decretara la misma, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
TITULO SEGUNDO
Por auto de fecha 10 de Marzo de 2.004, se decretó su separación de cuerpos en los mismos términos, fines y condiciones por ellos expuestos y solicitados, en cuanto no fuere contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de Marzo del 2.005, comparece por ante éste Tribunal la Ciudadana MARAHY RINCON PINO, debidamente asistida de abogado y solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año y no haberse producido la reconciliación entre ella y su cónyuge. En fecha 15 de Marzo del 2.005, comparece por ante éste Tribunal el Ciudadano RAMSER ANTONIO GELVES RAMIREZ, debidamente asistido de abogado y solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año y no haberse producido la reconciliación entre él y su cónyuge En fecha 17 de Marzo de 2.005, se AVOCA a la presente causa la ciudadana ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES por cuanto en fecha 16 de Noviembre tomó posesión formal y material del cargo de JUEZ TEMPORAL Unipersonal Nº 4.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que esté Tribunal, decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos, a la fecha en que solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación, por ante este Tribunal de Protección, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y vista la manifestación hecha por ambos en el sentido de que



durante ese año no hubo reconciliación entre ellos, procede la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con el Primero y Segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y ASI SE DECLARA.
TITULO TERCERO
En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de cuerpos y Bienes en divorcio solicitada por los ciudadanos RAMSER ANTONIO GELVES RAMIREZ y MARAHY RINCON PINO, ambos identificados anteriormente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo en fecha 23 de Abril de 1.999. De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda: la hija menor procreada durante el matrimonio de nombre IDMARA ANTONELLA GELVES RINCON de cinco (05) años de edad, la guarda la ejercerá la madre y ambos ejercerán la patria potestad. En relación a la Obligación Alimentaría, el Padre se compromete a contribuir con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, igualmente continuará cumpliendo con el Plan de HCM a favor de su hija. Asimismo ambos Progenitores contribuirán en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de estrenos y juguetes en el mes Diciembre y cuando la niña esté en edad escolar cubrirán en proporciones iguales los gastos escolares en el mes de Agosto, igualmente los gastos médicos y medicinas. En cuanto al Régimen de Visitas: Este será amplio y flexible de manera que el Padre pueda visitar a su hija en una hora fija, de mutuo consentimiento, los días Martes y Jueves, desde las 6:00 p.m., hasta las 9:00 p.m., y los días Sábados todo el día sin perturbar las horas de descanso nocturno y educación de la niña. Igualmente ambos Progenitores acordarán las salidas de la niña con el Padre los fines de semanas de forma alterna, así como también las vacaciones escolares y decembrinas.
En cuanto a la comunidad de gananciales este Liquídese de la forma como lo han establecido las partes en el escrito de solicitud.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de Marzo de dos mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.
LA SECRETARIA
ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES
ABOG. MORELA SERENO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)

Exp. Nº 19.285.-
CVB*karem.-