REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia; 21 de Marzo de 2005
194° y 145°


EXP Nº: 10060

DEMANDANTE: JORELYS COROMOTO SOLET PÉREZ

DEMANDADO: RICHARD ANTONIO JIMENEZ
MARTIBEZ

NIÑOS Y ADOLESCENTES: VICTOR MANUEL JIMENEZ SOLET

MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD



-I-

El presente proceso se inicia por demanda presentada en fecha 01/03/02 por la ciudadana JORELYS COROMOTO SOLET PEREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 11.166.513 y de este domicilio, por PRIVACION DE PATRIA POTESTAD en contra del ciudadano RICHARD ANTONIO JIMENEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.020.264 y de este domicilio.
La demandante señala en el libelo, que el 28 de Octubre del 2000, luego de una violenta discusión con su esposo, éste en un arranque de ira la sacó, la echó del apartamento que constituye el asiento del hogar común, con el hijo del matrimonio, sin que hasta la presente fecha le haya permitido volver al hogar con su hijo, por lo que se vio en la necesidad de alquilar una habitación para ella y su hijo, toda vez que solo cuenta con el sueldo que devenga como secretaria, lo que le impide alquilar un apartamento.
Que en muchas oportunidades le ha requerido a su cónyuge de ayuda para sufragar de manera compartida los gastos y alimentos del menor hijo del matrimonio, obteniendo siempre respuesta negativa de parte del ciudadano RICHARD ANTONIO JIMENEZ.
Que desde el momento que Richard Jiménez los echó del hogar, no ha recibido dinero alguno para la manutención del hijo de ambos de nombre VICTOR MANUEL, y que por esta razón ella es la única que cubre las necesidades alimentarias, de vestido, escolares, atención médica y todas las otras carencias del menor.
Que como tiene que trabajar para mantener a su hijo Víctor Manuel, tiene que dejarlo bajo el cuidado de una señora hasta que regresa de su trabajo a las tres de la tarde. Que tiene que hacer grandes esfuerzos para pagarle a la señora que lo cuida, y que se ha atrasado hasta en cinco meses. Que su esposo, cada vez que le plantea este problema le responde que no tiene trabajo, pero si tiene para pagar el apartamento y todas sus necesidades, teniendo además otra pareja con la que vive en el apartamento.
Que su cónyuge cubre además los gastos de su vehículo con el que se traslada para todas partes y se pregunta cómo paga todo esto si no tiene trabajo? Que actualmente se encuentra totalmente desasistida al igual que su hijo, con lo cual el padre de Víctor Manuel incumple todas sus obligaciones derivadas de la Patria Potestad.
Que su cónyuge se ha alejado de tal manera de ella y su menor hijo, que ni siquiera se acerca a él para brindarle el afecto necesario que todo hijo requiere de su padre.
Que por estas razones es por lo que acude ante este tribunal para solicitar la Privación de la Patria Potestad a RICHARD ANTONIO JIMENEZ, y que la misma le sea conferida a ella de manera absoluta, fundamentando su acción en los artículos 352 literales “C” e “Y”; 454 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Para demostrar los hechos narrados en el libelo de demanda, la demandante promovió a los testigos MAYRA LOZADA LOAIZA, LOURDES GARCIA, EMISAEL DURAN FALCON, MILAGROS GUEDEZ, todos de mayor edad y de este domicilio. Indicó además un cuestionario por el que se interrogarían estos testigos.
-II-
La Sala Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, vista la demanda por PRIVACION DE PATRIA POTESTAD fundada en el articulo 352 literales “e” e “i” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y en aplicación del procedimiento establecido en el artículo 450 y siguientes ibídem, la admitió por auto el 22/03/2002.
En la oportunidad de admitir la demanda el tribunal acordó la citación del ciudadano RICHARD ANTONIO JIMENEZ, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal a los fines de que diera contestación a la demanda interpuesta u opusiera las defensas que considerara pertinentes, para lo cual se le concedió un plazo de cinco (05) días de despacho, ordenándose la notificación de la representante del Ministerio Publico; así mismo se ordenó de conformidad con lo previsto en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil la publicación de un edicto . Se libro la boleta, el edicto y la notificación.
En fecha 17/04/02 el alguacil adscrito a este Tribunal ciudadano ESTEBAN MURILLO consignó la boleta de citación del ciudadano Richard Antonio Jiménez debidamente firmada por el notificado.
En fecha 24/04/2002 el ciudadano Richard Antonio Jiménez, asistido por la abogada Blanca Iturriza Bolet, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.624, da contestación a la demanda que por privación de Patria Potestad intentara en su contra la ciudadana JORELYS SOLET, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda, por ser totalmente inciertos los hechos e inexistente el derecho alegado.
En esa oportunidad alegó que era falso que en fecha 28 de Octubre del 2000, luego de una violenta discusión con su esposa, lleno de ira echara a ella y a su hijo del apartamento que ocupaban, no permitiéndoles regresar al hogar. Igualmente manifestó que es completamente falso que se haya negado a ayudarla para cubrir las necesidades del hijo del matrimonio, teniendo que ser ella la que cubra las necesidades alimentarías, de vestido, calzado, de atención medica y todas los otros requerimientos del menor.
Que es cierto que el niño Víctor Manuel Jiménez Solet es hijo del matrimonio Jiménez – Solet, y que es cierto que fijaron su domicilio conyugal en Residencias Rio Buria, Torre “B”, apartamento B-41, Agua Blanca, Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Que es totalmente incierto que a los pocos meses de celebrado el matrimonio hayan comenzado a tener problemas, como también es falso que discutieran y que sometiera a presiones sicológicas al hijo del matrimonio.
Que es falso que su esposa no haya tenido su apoyo y consideración, como es incierto que desde que nació el hijo del matrimonio el se haya apartado de ella y del niño. Que es incierto que él llegara al hogar a altas horas de la noche. Que es completamente falso que no le importaran su esposa e hijo.
Que es completamente falso que haya dejado de cumplir con su obligación de alimentos para el hijo del matrimonio, con las necesidades de apoyo escolar, vestidos, calzado, medicinas y consultas médicas. Que no es cierto que el niño haya dejado de compartir con él y que nunca lo picó (al niño), un gallo por descuido de él, como tampoco es cierto que se haya negado a ayudar a su esposa y a su hijo, como tampoco es cierto que ella viva en una habitación con el hijo del matrimonio.
Que no es cierto que le haya dicho a su esposa, con cinismo, que no tenía trabajo y que no tengo dinero, y que es falso que se niegue a cumplir con su obligación alimentaria y demás deberes inherentes a la Patria Potestad. Que es incierto que Víctor Manuel esté desasistido por su persona y que es mentira que él no le preste colaboración.
Que es totalmente falso que se encuentre incurso en las causales “C” e “I” del artículo 352 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual no se le puede privar de la Patria Potestad que legítimamente le corresponde sobre su menor hijo VICTOR MANUEL JIMENEZ SOLET.
Que desde la fecha del matrimonio el 20 de mayo de 1.999, es él quien ha sufragado íntegramente los gastos del hogar y de su hijo; que en esa oportunidad su cónyuge ganaba muy poco, ciento treinta mil bolívares al mes y que él la ayudaba con sus gastos, y que antes de contraer matrimonio ella estaba embarazada con cuatro meses y de allí que la ayudara con sus gastos y la atendiera. Que en el apartamento en que ellos vivían, había tres personas más, Julisa Zambrano, estudiante amiga de ambos, la señora Elida María Pérez de Solet, madre de su esposa y Gabriela Solet, sobrina de ella, y que era él quien cubría todos los gastos de estas personas, de su esposa y de su hijo.
Que todos los problemas y diferencias con su esposa surgen del hecho de que a ella no le gustaba el apartamento, y decía que era un “rancho”, en el cual se iba constantemente la luz y el agua; que se trata de un apartamento de 130 M2, con cuatro habitaciones, tres baños y demás comodidades, situado en la urbanización Agua Blanca, que puede ser inspeccionado por el Tribunal. Que los problemas comenzaron a agravarse en razón de su conducta, de tal manera que debido a sus alteraciones de carácter tuvo que recurrir a un profesional de la medicina, quien determinó que sufre de una irritación cerebral severa, que es la cause de su desajuste emocional y psíquico, y le recetó un tratamiento que ella nunca cumplió.
Que su esposa se mudó con el hijo del matrimonio para un apartamento en Naguanagua, pagado por él, que allí dura unos días y dice que el apartamento no le gusta y se muda a otro apartamento con unos familiares, hijos de su madrina y sus respectivos cónyuges, donde dura unos meses por problemas con sus familiares; de allí se muda a Los Nísperos en una habitación, en el cual tiene problemas y de aquí vuelve al edificio Rio Buria, en el cual vivíamos, pero en la Torre “A”, PH-1, compartiendo el apartamento con otra señora, también separada de su esposo. Que como era costumbre él siguió pagando los gastos de ella y su hijo; que él ha cumplido en terminar una casa que ella adquirió en la Universidad de Carabobo, situada en Guacara, Urbanización El Samán, Sector 7, convenio Universidad de Carabobo-INAVI, que se la entregaron si frisar, sin piso, sin baldosas en el baño y la cocina, sin piezas sanitarias, y que él ha invertido un millón quinientos mil bolívares, en materiales y mano de obra, todo lo cual quedó listo, pero que la situación se le ha puesto muy difícil y no ha conseguido contratos, por lo que no ha podido cumplir con su hijo, por lo que le advirtió que es apenas desde hace tres meses atrás que no ha podido cumplir con la obligación alimentaria y desde esa fecha no le pasa a su hijo, porque no puede hacerlo; que tampoco es cierto que no comparte con su hijo, porque su esposa no le permite llevárselo los fines de semana, como se venía haciendo desde su separación.
Que habitualmente lo recoge en la guardería el día viernes y lo regresa el domingo, todos los fines de semana, pero desde el 23 de diciembre de 1.999 hasta el 09 de enero del 2.000, su hijo estuvo con él, porque ella estaba de vacaciones en Maracaibo desde el 20 de diciembre del 2.001 hasta el 20 de enero del 2.002, que es cuando su hijo vuelve a estar con él, porque su esposa fue a hacerse un implante de mamas, operación meramente estética, que si su situación era tan precaria no entendía como se la pudo hacer..
Que actualmente habita el mismo apartamento de siempre, y que tiene dos estudiantes inquilinas, que pagan el canon de arrendamiento con el cual se cubre los gastos de alquiler, luz, agua y condominio, y que ninguna de ellas es su pareja como erradamente lo sostiene la esposa en la demanda.
Que no ha podido cumplir con su obligación alimentaria por encontrarse sin trabajo y que su incumplimiento ha sido por razones económicas y nunca por irresponsabilidad o capricho como lo quiere hacer ver la demandante.
En esa oportunidad de contestar la demanda promovió los testigos: JULISA ZAMBRANO, RICHARD GONCALVES, AILIEN CARRIZALES, JOSE GREGORIO TUOZZO, LOLIMAR MOURE y LUIS ROMERO, todos de mayor edad y de este domicilio. En el mismo escrito presentó el interrogatorio por el que deben declarar estos testigos. Promovió así mismo el testimonio de ROLANDO GUTIERREZ, mayor de edad y domiciliado en Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes, presentando así mismo el texto del interrogatorio que deberá contestar.
Promovió así mismo la prueba pericial psicológica, para que se le haga un examen psicológico a su esposa, para demostrar que la demandante JORELYS COROMOTO SOLET PEREZ, tiene problemas de conducta y de carácter que ameritan tratamiento. En esa misma oportunidad ofreció pagar una pensión de alimentos de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales.
-III-
Mediante diligencia de fecha 04/06/2002 la ciudadana Jorelys Solet Pérez, debidamente asistida de abogado consignó el Edicto publicado en el Diario EL CARABOBEÑO. Por auto de fecha 04/06/02, se acordó agregarlo a los autos el Edicto en cuestión.
Habiéndose cumplido con los procedimientos del caso, el día 30 de julio del 2.002, el tribunal admitió las pruebas de la parte demandada y se fijó fecha para el acto oral de pruebas. Por auto del 17 de septiembre del 2.002, por vacaciones de la Jueza profesional de la Sala 4, se avocó al conocimiento de la causa el Juez suplente Darío Pérez Acevedo y el mismo día se dictó un auto de diferimiento del acto oral de pruebas, el cual tuvo lugar el día 20 de septiembre del 2.002, declarando los testigos que se indican en las actas respectivas. Fue consignado un contrato privado de arrendamiento de un inmueble cuyo inquilino es la demandante de autos (folios 36 y 37).
En fecha 02 de octubre del 2.003 se avocó al conocimiento de esta causa la Juez suplente Dra. María Rosa Assef Aznar, quien se encargó del tribunal por vacaciones de la Jueza profesional Luvín Valbuena, lo cual se refleja en el auto correspondiente a la fecha señalada, ordenándose notificar a las partes. El 27 de noviembre del 2.003 se ordenó notificar nuevamente al demandado (folio 57). Con fecha 21 de junio del 2.004, habiéndose encargado del tribunal la Dra. Luvín Valbuena, dictó un auto por el cual declaraba nulas conforme a la ley las actuaciones que habían sido cumplidas por la suplente, fijándose nueva oportunidad para tomar declaración a los testigos promovidos en el acto oral de pruebas.
Con fecha 25 de octubre del 2.004 se celebró el acto oral de pruebas declarando los testigos promovidos que constan en el acta respectiva. Con fecha 1° de febrero del presente año 2.005, la Jueza que suscribe la presente sentencia se avocó al conocimiento de la causa y declaró la nulidad del acto oral de pruebas por mandato de la ley, puesto que no estuvo presente en dicho acto, fijándose de nuevo la oportunidad para que tuviera lugar el acto oral de pruebas, acto que tuvo lugar el día 09 de marzo del 2.005, declarando los testigos que en el mismo se indican.
-v-
PRUEBAS DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA:
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

1.- Consignó con el libelo de demanda copia certificada de la partida de nacimiento del niño VICTOR MANUEL JIMENEZ SOLET, hijo del matrimonio, consignando igualmente el acta de matrimonio de los esposos RICHARD ANTONIO JIMENEZ y JORELYS COROMOTO SOLET PEREZ, que el tribunal aprecia plenamente por tratarse de instrumentos públicos, que demuestran claramente la filiación del mencionado niño y el vínculo matrimonial de las partes de este proceso.
2.- Consignó en el escrito de promoción de pruebas una copia de la planilla de "Control de investigación" del Cuerpo Técnico de Policía judicial (hoy CICPC), número G-133.559 de fecha 04 de mayo del 2.002, que indica que hubo una denuncia de la demandante en contra de su esposo Richard Jiménez, por lesiones en varias partes del cuerpo. Este tribunal analiza este instrumento y lo aprecia como un indicio que debe ser concatenado fundamentalmente con el oficio remitido al tribunal por el CICPC, comisaría Las Acacias, Valencia, Estado Carabobo, de fecha 18 de marzo del 2.003, que informa que la investigación fue remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, lo que evidencia la existencia de un proceso en contra del cónyuge demandado,
3.- Promovió la prueba de testigos de los ciudadanos: MAIRA LOZADA LOAIZA, LOURDES GARCIA, EMISAEL DURAN FALCON y MILAGROS GUEDEZ, mayores de edad y de este domicilio. De estos testigos, que declararon en tres etapas por las reposiciones ordenadas por el tribunal en las oportunidades que se indican en las actas del proceso, en la última oportunidad que fue la definitiva, declararon MAIRA LOZADA LOAIZA y MILAGROS GUEDEZ, exponiendo la primera de ellas: que conoce a las partes del proceso, que el matrimonio tiene un hijo de nombre VICTOR MANUEL, que hace más de cuatro años que el esposo de Jorelys la echó del hogar junto con el hijo del matrimonio y lo sabía porque ella la llamó al trabajo para que la ayudara y la albergó en su apartamento hasta que consiguió donde mudarse, que durante cuatro años pudo obsrvar que la madre del menor es quien cubre todos los gastos y alimentación, y que el esposo no la ayuda, que Jorelys es quien paga todos los gastos del menor, que le consta que el esposo y padre del menor, se niega a pasarle dinero a su hijo para cubrir sus necesidades y que le consta por haber podido leer en los mails que cruzaba con Jorelys, en el cual se negaba a ello, que en cada oportunidad en que le pide a su esposo ayuda para cubrir los gastos del hijo de ambos, este se niega a ello y en una oportunidad él se le fue encima para quitarle al niño y ella luchó para evitarlo por lo que la causó lesiones y por ello fue al CICPC y a la Prefectura para denuciarlo. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte, por lo que el tribunal aprecia esta declaración por ser la misma categórica y muy clara que no choca en modo alguno con los hechos que se han señalado. Seguidamente se le tomó declaración a la testigo MILAGROS GUEDEZ, quien declaró lo siguiente: que conoce amplia y suficientemente de vista, trato y comunicación a los esposos Jiménez - Solet, que sabe y le consta que ambos procrearon un niño de nombre Víctor Manuel, que actualmente tiene cinco años de edad, que sabe y puede afirmar que el cónyuge de la demandante echó del hogar común a su esposa e hijo, y le consta porque estaba de visita en el apartamento de al frente de los Jiménez - Solet, que sabe y le consta que durante cuatro años el cónyuge de Jorelys siempre se negó a contribuir con los gastos de alimentos y manutención del menor hijo del matrimonio, y le consta porque presenció cuando este se negaba, que puede afirmar que Jorelys es quien paga la casa, alimentos y medicinas del hijo del matrimonio, cubriendo además la parte afectiva del niño, que Richard Antonio Jiménez, a pesar de tener con qué sufragar los gastos de su hijo, se niega a ayudarlo a pesar de los pedidos que en tal sentido le ha formulado la demandante, pero que todo ha sido infructuoso, que puede afirmar que en las oportunidades en que le pido su apoyo, siempre le repite que no tiene dinero y que se las arregle como mejor pueda, siempre la ofende y le dice que no va a cubrir los gastos del niño. El tribunal, aprecia los dichos de esta testigo en razón de ser muy categóricas sus respuestas verbales y gestuales, al igual que la anterior, siendo ambos testigos contestes en sus afirmaciones, por lo cual se aprecian en todo su valor estos testimonios. No concurrieron a declarar los otros dos testigos promovidos. Así se declara.
Por otra parte, el demandado, en la contestación de la demanda afirma que efectivamente ha estado incumpliendo con su obligación de alimentos para con su menor hijo VICTOR MANUEL, en razón de encontrarse sin contratos y sin producción suficiente para cumplir con la misma, lo cual abona a favor de la tesis de la demandante. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Luego de contestar la demanda la parte demandada hizo una serie de alegatos en la misma, indicando que ofrecía la prueba de testigos, señalando como tales a los ciudadanos JULISA ZAMBRANO, RICHARD GONCALVES, AILEN CARRIZALEZ, JOSE GREGORIO TUOZZO, LOLIMAR MOURE y LUIS ROMERO, promoviendo además al ciudadano ROLANDO GUTIERREZ. Promovió la prueba de experticia psicológica de ambos cónyuges. De estos testigos ofrecidos por la demandada, ninguno declaró en la oportunidad fijada por la actual Jueza de este tribunal, ya que en las anteriores oportunidades se procedió a darle curso a las pruebas promovidas por las partes, pero a tenor de lo previsto por el artículo 480 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se declaró la nulidad de lo acontecido en materia probatoria en las oportunidades anteriores, por haber sido una actividad en la que no partició quien aquí sentencia. La demandada se dio por notificada del avocamiento y de la reposición de la causa, con lo que estaba a derecho para el momento del acto oral de evacuación de pruebas. Así se declara.
En razón de estas circunstancias probatorias, en las que solo la parte actora cumplió con la carga de la prueba y no así la demandada, este tribunal deberá pronuciar el fallo correspondiente tomando como base los alegatos y pruebas de autos y concatenando con las declaraciones de los testigos de la demandante lo relativo a las actuaciones ante el CICPC, que se aprecian como un indicio, tomando como base de apreciación la libre convicción razonada de las pruebas que fueron evacuadas en autos, no tomando en consideración las promovidas por la demandada, en razón de que las mismas no fueron evacuadas por no haberlo sido en el acto oral de pruebas. Estas pruebas llevan a la convicción de quien aquí decide que la demanda debe ser declarada con lugar con todos los pronunciamientos del caso, por haber incurrido el padre del niño VICTOR MANUEL JIMENEZ SOLET, de cinco años de edad, según se desprende de las testimoniales de los testigos que declararon en el proceso, el incumplimiento por parte del demandado, de su obligación de prestarle alimentos y apoyo a su menor hijo ya identificado, consecuentemente incumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, y así se declara.
El tribunal le asigna un valor indiciario al contrato de arrendamiento privado que fuera consignado en autos, en el cual se evidencia de que la demandante está viviendo con su menor hijo, separada de su esposo, quien también lo afirma en la contestación de la demanda, con lo cual se aprecia con el valor ya señalado, Así se declara.
DECISION
En consideración a lo antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de juicio N° 4, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Privación de Patria Potestad intentada por la ciudadana JORELYS COROMOTO SOLET PEREZ, de las características personales de autos, en contra del ciudadano RICHARD ANTONIO JIMENEZ MARTINEZ, identificado en autos, de conformidad con lo previsto por los artículos 352 literales "C" e "I" y 454 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Queda en ejercicio de la Patria Potestad y de la Guarda del niño VICTOR MANUEL JIMENEZ SOLET, identificado en autos, la demandante JORELYS CORMOTO SOLET PEREZ a partir de la fecha de publicación de esta sentencia. Se impone al demandado RICHARD ANTONIO JIMENEZ MARTINEZ el cumplimiento de la obligación alimentaría por él ofrecida por un monto de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, puesto que tal obligación subsiste no obstante la decisión de privación de Patria Potestad aquí pronunciada. No se hace otra consideración en torno al monto de la obligación alimentaría por no tener otros elementos probatorios disponibles en este proceso.




Dra. Carla Vásquez Borges
Jueza Profesional de Protección N° 4

Abg. Adela Carrasco
Secretaria