REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Juez Unipersonal No. 04.
Valencia, 02 de Marzo del 2005.
194 y 145.


Expediente: 14205
Demandante: ANA NARVAEZ DE GARCIA
C.I. 9.241.839
Demandado: JESUS GARCIA
C.I. 81.724.900
Urbanización Santa Inés, sector 1, calle 1, casa N°
40, Valencia, Estado Carabobo
Niños y Adolescentes HEBER SURIEL Fecha de nacimiento 05-08-1996
EDAD 9 AÑOS

Motivo: Divorcio 185 causal segunda. Código civil.


Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada en fecha 05-03-2003 por la abogada en ejercicio Yajaira Carta inscrita en el impreabogado N-20.930, asistiendo a la ciudadana ANA NARVAEZ DE GARCIA, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad N-9.241.839 y de este domicilio demandó en divorcio a su esposo el ciudadano JESUS GARCIA, mayor de edad, colombiano, casado, titular de la Cedula de Identidad N-81.724.900 y de este domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, al efecto alego:” que de su unión conyugal nacieron tres hijos que tienen por nombres OSMER ANDRES, actualmente de 22 años de edad , DANIEL ESTEBAN, actualmente de 19 años de edad, y un niño que tiene por nombre HEBER SURIEL, actualmente de 8 años de edad pide que se le conceda la guarda y custodia del menor HEBER SURIEL, la patria potestad sea compartida por ambos padres y que no hay bienes que liquidar y que la demanda sea declarada con lugar”acompaño acta de matrimonio y actas de nacimientos de los hijos (folios del 1 al 3 )
Admitida la demanda en fecha 05-03-2003 se ordenó la notificación a la fiscal Especializada en Materia Civil y de familia del Ministerio Público , se practicó la citación del demandado en su oportunidad legal por carteles (folios 20 y 21) y vencido el acto de comparecencia sin haberse dado por citada la parte demandada , en el presente juicio, se le designó un defensor judicial siendo designada la abogada ALCINDA ANABEL ANDRADE , (folio23)en el folio 24 y 25 corre la notificación, en el folio 26 la aceptación del defensor de oficio y su respectiva citación (folios 28 y 29). Llegada la oportunidad de los actos conciliatorios del juicio, la contestación de la demanda, en el primer acto conciliatorio no asistió el demandado pero si, su defensor de oficio tal como se evidencia en el folio (31), así mismo contesta la demanda, tal como costa en el folio 34.
En fecha 04-08-2004 mediante auto el Tribunal fija la oportunidad para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas para el Sexto (6to) día de despacho, en el cual se ordenó la notificación a la ciudadana Fiscal Especializada en Materia Civil y Familia del Ministerio Público, y la comparecencia de los testigos Darcy Aranguren, Rafael Silva y Juan Hernández, para que rindan sus testimonios, dicho acto fue realizado el 2 de Septiembre de 2004 , (folio 35).
En el mismo acto oral de evacuación de pruebas, de fecha 2 de Septiembre de 2004, acto al cual comparecieron la demandante y su apoderada judicial y la Defensora Judicial del demandado. Para probar los alegatos fundamentales de su acción de divorcio por la causal segunda del 185 del Código Civil y presentó los testimonios de los ciudadanos RAFAEL ALBERTO SILVA CASTRO, venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad N-7.017.374, y la ciudadano JUAN FRANCISCO HERNANDEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N-9.564.883, quienes previamente juramentadas rindieron sus testimonios.
En fecha 16 de Noviembre del 2004, esta Juez Unipersonal se Avocó al conocimiento de la causa y en la misma fecha se repuso la causa al estado de que se celebrara nuevamente el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil , se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para las diez de la mañana del tercer día de despacho siguiente contados a partir de que conste en autos la notificación de las partes, ordenando la comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos RAFAEL ALBERTO SILVA CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.017.374 y JUAN FRANCISCO HERNANDEZ ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.564.883, notificadas las partes , la parte demandante en fecha 2 de Febrero de 2005 revoca el poder Apud-acta otorgado a la abogado Yajaira Carta inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.930 , de fecha 10 de Abril del 2003, dejando el mismo sin efecto , en la misma fecha otorga poder Apud-Acta a las Abogadas Lucy Yaneth Daza Molina, Josie Carolina Linares y Maria Fernanda Vásquez Villana, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 86.625, 106.000 y 63.001, vencido el lapso acordado por este tribunal se celebró el acto oral de evacuación de pruebas el día 10 de Febrero de 2005 , compareciendo los ciudadanos RAFAEL ALBERTO SILVA CASTRO y JUAN FRANCISCO HERNANDEZ ESCALONA, así mismo se dejó constancia de la parte demandante ANA HERMINIA NARVAEZ DE GARCIA, asistida por la abogada JOSIE CAROLINA LINARES y de la incomparecencia del ciudadano JESUS GARCIA así como del Defensor de Oficio Abogado ALCINDA ANABEL ANDRADE. Una vez juramentados los testigos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil y constatado por la juez la presencia de la parte actora y de los testigos por ella promovidos, declaró abierto el debate tal como lo dispone el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez concluido el mismo se levanto un acta de todo lo acontecido la cual riela a los folios 50 y 51 del expediente.
Los testimonios rendidos en el acto oral de prueba merecen confianza aunque no fueron repreguntados ya que sus dichos son contestes y no fueron contradictorios, con las circunstancias relatadas en el escrito de la demanda y se aprecian en todas sus partes de acuerdo al sistema de libre convicción razonada de conformidad con el articulo 483 de Ley de Protección del Niño y el Adolescente.

En consecuencia, sus testifícales merecen credibilidad sobre los hechos referidos ya que estos hechos fueron traídos a conocimientos de esta sentenciadora a través de los testimonios de estas terceras personas , que lo han presenciado y percibido a través de su sentido registrado en su memoria y expuestos en el acto oral de evacuación de prueba y por ser testigos que refieren acontecimientos que ocurren en la intimidad del hogar o de la vida familiar de la demandante por ser ellas conocedoras del drama familiar , se le aprecian por cuanto coinciden con lo que expreso la demandante en su libelo lo que le demuestra a esta juzgadora la causal 2 del articulo 185 del código civil y así se declara .
En relación, a las pruebas documentales que fueron ratificadas por la parte demandante como son :acta de matrimonio, acta de nacimiento del niño esta juzgadora las aprecia como documentos públicos por haber sido expedidos por un funcionario autorizado para dar fe publica de los actos civiles acogiéndose esta juzgadora para su apreciación y valorización de los principios establecidos en los artículos 1357 y 457 del código civil y con ello queda demostrado el acto civil del matrimonio y la filiación existente entre los progenitores y el niño y así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas esta Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana ANA HERMINIA NARVAEZ GARCIA, debidamente asistida por la abogada Lucy Yanet Daza Molina, inscrita en el Inpreabogdo N° 20.930, en contra del ciudadano JESUS GARCIA. En consecuencia declara Disuelto el Vinculo Matrimonial que los unía desde el 21 de Octubre de 1985. Con respecto al niño HEBER SURIEL GARCIA NARVAEZ, la Guarda y Custodia continuará siendo ejercida por la madre, tal como lo ha venido haciendo desde la separación de hecho; La Patria Potestad: continuará siendo ejercida por ambos progenitores, tal como lo establece la Ley. En relación a la obligación Alimentaria de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por ser este un derecho en el que esta interesado el orden público, en virtud de que los niños y adolescentes son sujetos de derechos a los cuales el estado les debe protección integral sin limitación o restricción solo mediante Ley, se fija en medio salario mínimo y tomando en cuenta que en la actualidad el salario mínimo es de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco Bolívares con veinte céntimos ( Bs. 321.235,20) , el ciudadano JESUS GARCIA deberá entregar a su hijo HEBER SURIEL GARCIA NARVAEZ la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000) mensuales por este concepto .En cuanto al Régimen de Visitas : El niño HEBER SURIEL GARCIA NARVAEZ , compartirá con su progenitor ciudadano JESUS GARCIA los fines de semana previo acuerdo con la madre ANA HERMINIA NARVAEZ, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.

Liquídese la comunidad de gananciales en caso de existir bienes

Publíquese, regístrese y déjese copia .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Carabobo a los dos (02) días del mes de Marzo del año 2005. Años 194 de la independencia y 146 de la federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 4

Dra. CARLA VASQUEZ BORGES
LA SECRETARIA:

ABG. ADELA CARRASCO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, siendo las 10 de la mañana se publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
EXP. 14205.