REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de Marzo del 2.005
194° y l46°

Vista la solicitud, formulada por ante éste Tribunal por el adolescente DANIEL ORLANDO MARTINEZ LENARDUZZI, venezolano, de 17 años de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N°: N°: 18.686.064, asistido por la Defensora Pública N°: 17 en Materia de Protección del niño y del adolescente, Abogada ERZA MEDINA. Mediante la cual solicita AUTORIZACION JUDICIAL, para vender la cuota parte que le corresponde sobre una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida ubicada en la Urbanización Carialinda, 1° etapa, parcela N°: 160, sitio denominado Barbula, Naguanagua, Estado Carabobo. Dicha cuota parte le corresponde por haberlo heredado ad-intestato de su difunto padre EDGAR ORLANDO MARTINEZ PEÑA, quien era portador de la Cédula de Identidad N°: 2.805.236. Con respecto a tal solicitud, se notificó a la ciudadana FISCAL ESPECIALIZADA EN MATERIA DE PROTECCION DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 24-01-05, quien no manifestó objeción alguna.- De igual manera en fecha 11-01-04, se juramenta el ciudadano JULIO CESAR GOMEZ MORA, titular de la Cédula de Identidad N°: 7.083.361, y queda designado como CURADOR ESPECIAL. En fecha 21-02-05, se ordenó la práctica de un avalúo del inmueble y se designó al Ingeniero DANIEL SEGURA, como Perito avaluador, quien se juramentó el 01 de Marzo de 2005 y en fecha 09-03-05 consignó el avalúo. Vistos los recaudos que acompañan a la solicitud y cumplidos como han sido los extremos de Ley, éste TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, AUTORIZA: se DISCIERNE el cargo de CURADOR ESPECIAL del adolescente DANIEL ORLANDO MARTINEZ LENARDUZZI, al ciudadano JULIO CESAR GOMEZ MORA, ya identificado, para que lo represente en el acto de venta de una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida ubicada en la Urbanización Carialinda, 1° etapa, parcela N°: 160, sitio denominado Barbula, Naguanagua, Estado Carabobo, y se encuentra comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: Con la calle trasversal Este 1, en veintiséis metros con cuarenta y cuatro centímetros (26,44 Mts.), SUR: Con la parcela 163 en veintiocho metros con ochenta centímetros (28,80 Mts.). ESTE: Con la parcela 161 en treinta y cuatro con setenta centímetros (24,70 Mts.) Y OESTE: Con la parcela 159, en treinta y cinco metros con catorce centímetros (35,14 Mts.) con un área de terreno de novecientos veintiséis metros cuadrados (926 m2). La representante legal queda en la obligación de demostrar ante éste Tribunal la ejecución de lo solicitado consignando el respectivo documento que se suscriba. Igualmente la cuota parte que le corresponde al adolescente mediante CHEQUE DE GERENCIA, a nombre de éste Juzgado, para ser depositado en una entidad bancaria a su favor.


Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de que surta su efecto legal.

DRA. CARLA VASQUEZ BORGES
JUEZ TEMPORAL DE PROTECCION
ABG. ADELA CARRASCO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
CVB/er.
S-4698