REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: LUIS GUILLERMO FREITEZ PEREZ

HERGI LIBORIA ARAUJO MENDOZA


EXPEDIENTE Nº: C-21.099 - DIVORCIO 185-A


En fecha 12 de mayo del año 2.004, los ciudadanos LUIS GUILLERMO FREITEZ PEREZ y HERGI LIBORIA ARAUJO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.635.637 y V-10.135.185 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada NANCY RUBIO HERRERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 8.223 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 17 de mayo de 2004, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 19 de julio de 2004 se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en esa misma fecha presentó informe donde insta a los solicitantes a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 01 de marzo de 2005, los solicitantes LUIS GUILLERMO FREITEZ PEREZ y HERGI LIBORIA ARAUJO MENDOZA, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada e igualmente dieron cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUIS GUILLERMO FREITEZ PEREZ y HERGI LIBORIA ARAUJO MENDOZA, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 26 de diciembre de 1.991, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Turén del Estado Portuguesa.
En cuanto a la adolescente ANAGERLIS SARAI, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) quincenales, para cuyos efectos la madre de la adolescente abrió una cuenta de ahorros en el Banco del Caribe a nombre de la adolescente, y la planilla de depósito quedará al padre como recibo, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Ambos padres se comprometen a cubrir los gastos de vestuario, dotación de uniformes, clínica si fuere menester, útiles, alimentos, recreación, transporte y medicinas. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, ambos progenitores han decidido en atención del bien superior de la adolescente, establecer un régimen por su padre de la manera más amplia, un (1) día a la semana en la casa de habitación de la abuela materna, donde actualmente reside la adolescente con su madre, en horas en que lo permita su horario de clases y el tiempo disponible del padre durante su permanencia en esta ciudad, toda vez que el mismo, tiene su domicilio en Guacara, jurisdicción de éste Estado, y debe desplazarse hasta Turén para dar cumplimiento a este derecho de la adolescente, que al mismo tiempo es y constituye la obligación suma de los padres estar presente, no abandonar a los hijos y cumplir con ellos, siendo el padre LUIS GUILLERMO FREITEZ PEREZ, como, es, Agente de Policía, trabaja con un horario especial de veinticuatro (24) horas de servicio por veinticuatro (24) horas libres, se le dificulta un poco hacer valer este derecho de la adolescente, pudiendo ser revisado dicho régimen cada vez que el bienestar y la seguridad de la adolescente lo justifique, siendo condición indispensable que la búsqueda y entrega de la adolescente a su madre o abuela, deben ser hecha únicamente por el padre personalmente, y en caso de que éste se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre o algún familiar se compromete a llevarla y buscarla en los días y horas establecidos, al domicilio del padre, o en el lugar donde este se encuentre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad en que se compromete la madre a tener el hogar de su hija. Ambos padres se obligan a cuidar de la formación integral de su hija, disciplinándola y orientándola en la conducta, formación y desarrollo de su personalidad. Las vacaciones escolares de navidad desde el 23 al 30 de diciembre con su padre y desde el 30 de diciembre al 06 de enero con su madre, en forma alterna, el día del padre y de la madre se disfrutarán en forma alterna cada año, comenzando con el padre, de forma tal que la adolescente pueda disfrutar de navidades y año nuevo maternos y paternos, y estar con su padre y/o su madre en su respectivo día. Cuando la adolescente pase carnaval con la madre pasará semana santa con el padre.-
No se demostró la existencia de bienes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 08 días del mes de marzo del año Dos Mil Cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Solangel Marquina.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 01:30 de la tarde.
La Secretaria,


Exp. Nº C-21.099.-
MPV/ib.-