REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO NRO. 1 - JUEZ UNIPERSONAL N° 3.
EN SU NOMBRE



DEMANDADANTE: CESAR ENRIQUE LAMEDA

DEMANDADA: ADELKYS JOSEFINA MARTINEZ

ADOLESCENTE: ANAMARIA LAMEDA MARTINEZ

MOTIVO: DIVORCIO

FECHA: 07 DE MARZO DEL 2005


Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada en fecha 08 de Julio de 2003 por el ciudadano CESAR ENRIQUE LAMEDA, venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.831.291,de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FERNANDO ALVAREZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.827, en contra de la ciudadana, ADELKYS JOSEFINA MARTINEZ venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.547.050 y de este domicilio, por DIVORCIO conforme a lo establecido en los numerales Segundo y Tercero del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, indicando en su escrito libelar tener de tal unión matrimonial una hija de nombre ANAMARIA LAMEDA MARTINEZ actualmente de 16 años de edad. En fecha 29 de Julio de 2003 se admitió la demanda, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, emplazándose a las partes para el primer acto conciliatorio. En fecha 14 de Agosto de 2003 se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, tal como se evidencia al folio catorce (14) del expediente. En fecha 25-09-2003, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó a los autos la boleta de citación sin firmar de la ciudadana ADELKYS MARTINEZ, exponiendo que luego de dirigirse por segunda vez al domicilio señalado al parecer estaba desocupado. En fecha 02 de Octubre del 2003, el abogado FERNANDO ALVAREZ GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito señalando que en virtud de la imposibilidad de citar a la parte demandada, ésta sea citada a través de cartel a los fines de su comparecencia y en fecha 28 de Octubre del 2003, este Tribunal acordó lo solicitado y ordenó citar a la ciudadana ADELKYS JOSEFINA MARTINEZ, mediante un único cartel publicado en un diario de la localidad, y en fecha 14 de Noviembre de 2003, la parte actora consignó a los autos el referido cartel, el cual fue publicado en el diario “Noti-Tarde” y en fecha 20 de Noviembre de 2003 se ordenó su desglose y se agregó a los autos, tal como se evidencia al folio 27 del expediente. En fecha 18 de Diciembre de 2003 comparece por ante este Tribunal el ciudadano CESAR ENRIQUE LAMEDA, debidamente asistido por el abogado FERNANDO ALVAREZ GONZALEZ y presentó escrito solicitando se le nombrara Defensor Judicial a la demandada, ciudadana ADELKYS JOSEFINA MARTINEZ con quien se entenderá la citación y demás diligencias del presente proceso. En fecha 05 de Febrero de 2004, esta Juez Unipersonal N° 3 se avocó al conocimiento de la presente causa y en fecha 12 de Febrero de 2004, acordó designar Defensor Judicial de la ciudadana ADELKYS MARTINEZ, a la abogada: ADRIANA ISOL GOMEZ, quien en fecha 16-03-2004 a través de diligencia presentada por ante este Tribunal, manifestó la aceptación del cargo y en fecha 14 de Abril de 2004 se dio por citada en el presente juicio y una vez transcurridos como fueron los 45 días para el Primer Acto Conciliatorio, este se realizó el DIA 31 de Mayo del 2004, y se emplazó a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio, que tuvo lugar en fecha 19 de Julio del 2004, en el cual se dejo constancia de la comparecencia del defensor judicial de la parte demandada y de la parte actora quien insiste en continuar con el procedimiento objeto de la presente demanda y se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda. En fecha 27 de julio del 2004, la abogada ADRIANA ISOL GOMEZ RIVERO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda manifestando que no niega ni se opone a las afirmaciones hechas en el libelo de la demanda, ya que en ningún momento ha tenido contacto directo con su defendida, la ciudadana ADELKYS JOSEFINA MARTINEZ, por cuanto ella no respondió sus llamadas y una vez agotados todos los medios posibles, tanto personal como por vía escrita ella no respondió y consignó a los autos telegrama debidamente sellado por el Instituto Postal Telegráfico. En fecha 09-11-2004 el ciudadano CESAR ENRIQUE LAMEDA, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido de abogado, presentó escrito por ante este Tribunal, excusando a la ciudadana MARTHA CECILIA CARDENAS DE MORALES, quien había sido promovido como testigo por la parte accionante, por cuanto la misma falleció en fecha 24 de Octubre de 2004 y acompañó copia fotostática del acta de defunción, tal como consta a los folios 65 y 66 del expediente. En fecha 23 de Febrero del año 2005 se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas compareciendo el testigo ciudadano JOHNNY YOEL GONZALEZ. Así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano CESAR ENRIQUE LAMEDA debidamente asistido por el abogado FERNANDO ALVAREZ y de la defensora ad-litem de la parte demandada, abogada ADRIANA ISOL GOMEZ. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana ADELKYS MARTINEZ. Una vez juramentado el testigo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 486 del Código de Procedimiento Civil y constatado por la juez la presencia de las partes y del testigo promovido por la parte actora, declaró abierto el debate, tal y como lo dispone el Articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez concluido el mismo se levantó un acta de todo lo acontecido, la cual riela en el folio 68, 69 y 70 del expediente. Estando dentro del lapso establecido en el Articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las consideraciones siguientes:
Alega el ciudadano CESAR ENRIQUE LAMEDA debidamente asistido por el abogado FERNANDO ALVAREZ GONZALEZ que contrajo matrimonio con la ciudadana, ADELKYS JOSEFINA MARTINEZ en fecha 09 de Marzo de 1.984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naguanagua, hoy prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, que de la unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre ANAMARIA LAMEDA MARTINEZ, actualmente de 16 años de edad respectivamente, que durante los primeros CUATRO (04) años la relación se desenvolvió en un plano de armonía y comprensión mutua reinando la paz hogareña entre ellos, pero que a partir del nacimiento de su hija ANAMARIA comenzaron a suscitarse pequeñas desavenencias en el seno familiar, las cuales se hicieron graves por parte de su cónyuge ya identificada, quien no quiso interpretar sus sentimientos de esposo y padre abnegado, haciéndole la vida insoportable al extremo de abandonar sus obligaciones tanto con su persona como con el hogar. La irregular conducta de su cónyuge se hizo cada vez mas violenta al punto de que en fecha 15 de diciembre de 1988 perdió el control alterándose y profiriéndole toda clase de groserías y vulgaridades y armada con un objeto contundente lo echó a la calle con toda su ropa, por lo que demandó formalmente por DIVORCIO a la ciudadana, ADELKYS JOSEFINA MARTINEZ con fundamento en las causales segunda y tercera del Articulo 185 del Código Civil.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Consignó junto con el libelo acta de matrimonio y partidas de nacimiento de su hija, y promovió los testigos JOHNNY GONZALEZ Y MARTHA CECILIA CARDENAS DE MORALES, compareciendo al Acto Oral de Evacuación de Pruebas el ciudadano JOHNNY GONZALEZ, quien al formularle el interrogatorio por el abogado FERNANDO ALVAREZ: ¿Diga el testigo si en el mes de diciembre del año 88 la ciudadana Adelkys Martínez perdió el control y armada con objeto contundente corrió de su casa al ciudadano Cesar Lameda tirando a la calle sus objetos personales y manifestándole que no regresara jamás? Respondió: “…Bueno, si yo me encontraba en ese momento afuera y escuché el alboroto de la señora y vi que le lanzó las cosas para fuera, lo cacheteó le dijo que no volviera para la casa mas porque no lo quería mas en la casa y creo que lo amenazó porque si volvía lo iba a matar…” Seguidamente la Defensora Judicial procedió a repreguntar al testigo JOHNNY GONZALEZ de la siguiente manera: ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano Cesar Lameda fue sacado del hogar forzosamente? Respondió: “…Si me
consta fue sacado a empujones, cachetadas, le tiro la ropa a la calle por la señora, le dijo que no volviera mas para la casa y si volvía lo iba a matar..”; “...¿Diga el testigo como le consta que el señor fue sacado forzosamente y como le consta el contacto que mantiene con su hija?...” Respondió: “...En esa época viviamos cerca era vecino, yo vendía electrodomésticos...” y una vez concluido el interrogatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes procedieron a presentar su alegato de conclusiones y una vez concluidas, la Juez de este Tribunal procedió a incorporar las pruebas cursantes en autos. Por cuanto los Jueces de Protección no estamos sometidos a la tarifa legal del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta sentenciadora en base a lo establecido en el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil al cual se acude por analogía a través de las máximas de experiencia, la equidad o la convicción razonada, sumado a ello a los principios innovadores del Articulo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que esta Juez Unipersonal le imparte pleno valor probatorio a las declaraciones del testigo JOHNNY YOEL GONZALEZ GONZALEZ, por cuanto quedó demostrado a los autos la causal tercera del artículo 185 del Código Civil alegada por la parte actora, este Tribunal le imparte pleno valor probatorio a sus declaraciones.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No consignó.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Del acta de matrimonio consignada a los autos se evidencia que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 09 de marzo de 1.984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naguanagua hoy prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, y por cuanto quedo demostrado a los autos los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común del cual fue objeto el ciudadano CESAR ENRIQUE LAMEDA por parte de su cónyuge, ciudadana, ADELKYS JOSEFINA MARTINEZ, tal situación encuadra en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, causal de divorcio, en virtud de lo cual la presente demanda de Divorcio se debe declarar CON LUGAR como en efecto así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano CESAR ENRIQUE LAMEDA, venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.831.291, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, FERNANDO ALVAREZ GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.827, en contra de la ciudadana, ADELKYS JOSEFINA MARTINEZ,

venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.547.050 y de este domicilio. En consecuencia, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía desde el 09 de marzo de 1.984. Con respecto a la adolescente, ANAMARIA LAMEDA MARTINEZ, la GUARDA Y CUSTODIA continuará siendo ejercida por la madre, tal como la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho; LA PATRIA POTESTAD: Continuará siendo ejercida por ambos progenitores tal como lo establece la Ley. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, por ser éste un derecho en el que está interesado el orden público, en virtud de que los niños y adolescentes son sujetos de derechos a los cuales el estado le debe protección integral sin limitación o restricción solo mediante Ley, se fija en MEDIO (1/2) SALARIOS MINIMO MENSUAL y tomando en cuenta que el salario mínimo en la actualidad es de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs.296.524,oo) el ciudadano CESAR ENRIQUE LAMEDA deberá entregar a su hija ANAMARIA LAMEDA MARTINEZ la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.148.262,oo) mensuales por este concepto, por cuanto la referida adolescente se encuentra viviendo en la ciudad de Caracas donde cursa estudios pre-universitarios, preparativos a su ingreso en la Escuela de Medicina en la Universidad Central de Venezuela, tal como consta a los folios 71 y 72 del expediente, asimismo el padre deberá colaborar con los gastos de medicina, vestidos y estudios de la referida adolescente. En cuanto al REGIMEN DE VISITAS: La adolescente ANAMARIA LAMEDA MARTINEZ compartirá con su progenitor, ciudadano CESAR ENRIQUE LAMEDA de forma regular cada quince (15) días, los fines de semana, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente establece “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
No se demostró la existencia de bienes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (07) días del mes de marzo del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION,

Dra. MAGALY PEREZ VELASQUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. MORELA SERENO M.
En la misma fecha, y siendo las 9:00 se publicó la anterior sentencia.

Expediente N° C-16.298.-
MPV.-