REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: JULIO CESAR ALVIZU

CARMEN ZORAIDA OJEDA


EXPEDIENTE Nº: C-14.606 - DIVORCIO 185-A


En fecha 25 de marzo del año 2.003, los ciudadanos JULIO CESAR ALVIZU y CARMEN ZORAIDA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.383.531 y V-5.372.267 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada MARIA AUXILIADORA BARON TOLEDO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 43.074 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 21 de octubre de 2003, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 17 de marzo de 2004, los solicitantes JULIO CESAR ALVIZU y CARMEN ZORAIDA OJEDA, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 11 de febrero de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 17 de febrero de 2005 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar. En fecha 28 de febrero de 2005 esta Juez Unipersonal N° 3 se avocó al conocimiento de la causa.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JULIO CESAR ALVIZU y CARMEN ZORAIDA OJEDA, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 27 de noviembre de 1.975, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
En cuanto al niño JULIO CESAR y a las adolescentes MAIRA ALEJANDRA y VERONICA SORIANI, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) y en la actualidad cumplirá por este concepto con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales. Igualmente el padre cancelará todos los gastos que se causaren con motivo de la educación del niño y de las adolescentes y todos los derivados e inherentes y relacionados con la salud de sus hijos. Asimismo el padre se compromete a cancelar los gastos que se causaren con motivo de las vacaciones, diversiones y juguetes de los cuales hagan uso sus hijos, así como dotarlos de ropa y calzados por lo menos dos (2) veces al año. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen amplio y abierto, siempre que este no interrumpa su horario escolar.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 07 días del mes de marzo del año Dos Mil Cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,

Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Morela Sereno Montoya.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:55 de la mañana.
La Secretaria,


Exp. Nº C-14.606.-
MPV/ib.-