REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL N° 3.
EN SU NOMBRE


DEMANDANTE: YENNY SOLIANY VITRIAGO RODRIGUEZ

ABOGADO ASISTENTE: NAYIBE REYES SILVERA

DEMANDADO: JULIAN MAURICIO HOYOS CASTILLO

NIÑOS: HOYOS VITRIAGO, MARIAELENA y
JULIO CESAR

MOTIVO: DIVORCIO

FECHA: 28 DE MARZO DE 2005-


Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada en fecha 22 de Septiembre de 2003, por la ciudadana YENNY SOLIANY VITRIAGO RODRIGUEZ, debidamente asistida por la abogada NAYIBE REYES SILVERA , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.918, en contra del ciudadano JULIAN MAURICIO HOYOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.521.501, por DIVORCIO. En fecha 07 de Octubre del 2.003 se admitió la demanda, se acordó ratificar la medida cautelar dictada por ante la Prefectura Vecinal del Ámbito Comunal N° 6, de la Parroquia Miguel Peña en fecha 18-07-2003 prohibiendo el acercamiento del agresor al lugar de trabajo o estudio de la victima. En fecha 25 de Septiembre del 2.002, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha 04 de Febrero de 2004 (folio 43). En fecha 02-12-2003 la ciudadana YENNY SOLIANY VITRIAGO RODRÍGUEZ a través de diligencia presentada por ante este Tribunal confirió Poder Apud-Acta a las abogadas NAYIBE REYES SILVERA y DARSY BLANCO, quienes se tienen como partes en el presente juicio (folios 40, 41 y 42). En fecha 12-02-2004 la abogada NAYIBE REYES SILVERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada solicitó copia certificada del auto de fecha 07-10-2003 y en fecha 17-03-2004 solicitó el avocamiento de esta Juez Unipersonal. En fecha 23 de Marzo de 2004 esta Juez Unipersonal N° 3 se avocó al conocimiento de la presente causa y en fecha 13 de Abril de 2004 dejó sin efecto lo acordado en el auto de admisión de fecha 07-10-2003: “...Prohibir el acercamiento del agresor al lugar de trabajo o estudio de la víctima...”, sin prejuzgar sobre el contenido de la decisión administrativa, por no ser este Tribunal competente para aplicar o ratificar la medida establecida en el Articulo 39, ordinales 5 y 9 de la Ley contra la Violencia de la Mujer y la Familia y en fecha 14 de Abril de 2004 esta Juez Unipersonal acordó instar al Alguacil de este Tribunal a practicar la citación personal del demandado y expedir la copia certificada del auto de admisión que riela a los folios 36 y 37 del expediente y por cuanto al referido auto de admisión se le dejó sin efecto parte del mismo, acordó expedir copia certificada del auto emanado de este Tribunal en fecha 06-04-2004 inserto a los folios 47 y 48 del expediente. En fecha 26 de Agosto de 2004, el Alguacil de este Tribunal ciudadano ALBERTO MATHEUS consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JULIAN MAURICIO HOYOS CASTILLO (folios 52 Y 53 y transcurridos como fueron los 45 días para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, éste se realizó el día 13 Octubre del año 2004, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana YENNYS VITRIAGO RODRIGUEZ, debidamente asistida por la abogado NAYIBE REYES, igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni mediante apoderado judicial, y se emplazó a las partes para un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO que tuvo lugar en fecha 29 de Noviembre del año 2004, compareciendo la parte demandante ciudadana YENNY SOLIANY VITRIAGO RODRIGUEZ, asistida por la abogada NAYIBE REYES, igualmente este Tribunal dejo constancia de la NO comparecencia del demandado, ciudadano JULIAN MAURICIO HOYOS CASTILLO, ni por si ni mediante apoderado judicial y en la misma fecha se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda a celebrarse el Quinto (5to.) día de despacho siguiente a la realización del Segundo Acto Conciliatorio. En fecha 08 de Diciembre del año 2004, la Juez Suplente de este Tribunal de Protección, abogada DARLINE RODRIGUEZ se avocó al conocimiento de la presente causa (folio 57) y en la misma fecha siendo el día y hora fijado para el acto de la contestación de la demanda, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado, ciudadano JULIAN MAURICIO HOYOS CASTILLO, ni por si ni mediante apoderado judicial. En fecha 24 de Enero del año 2.005, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el quinto (5to) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones a las 10:00 a.m., se ordenó la comparecencia de los testigos LIVIA MEZA DE LACLE, NINFA PAZ YANEZ Y ANNIS BARRERA ARVELO. En fecha 07 de Marzo del año 2.005, por causas preferentes a este Tribunal se difirió el Acto Oral de Evacuación de pruebas para el quinto (5to)día de despacho siguiente. En fecha 15 de Marzo del 2005,siendo las 10 de la mañana, se celebró el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, compareciendo la parte demandante, ciudadana YENNY SOLIANY VITRIAGO RODRIGUEZ, su apoderada judicial, abogada NAYIBE AMALIA REYES, y dos de los testigos por ella promovidos ciudadanos: ANNIS MARIELIS BARRERA ARVELO, Y NINFA YADIRA PAZ YANEZ, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del demandado, ciudadano JULIAN MAURICIO HOYOS CASTILLO. Una vez juramentados los testigos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil y constatada por la Juez la presencia de la parte actora y de los testigos por ella promovidos, así como la incomparecencia de la parte demandada, declaró abierto el debate tal como lo dispone el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez concluido el mismo se levantó un acta de todo lo acontecido, la cual riela a los folios 69 al 71 del expediente.
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para dictar sentencia, que textualmente establece: “Contestada la demanda en forma afirmativa, o concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámite, el juez procederá a dictar la sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco días” (negrillas de la Sala), este Tribunal pasa a dictar sentencia en base a las consideraciones siguientes:
Alega la ciudadana YENNY SOLIANY VITRIAGO RODRIGUEZ, debidamente asistida por la abogado NAYIBE REYES SILVERA, que contrajo matrimonio con el ciudadano JULIAN MAURICIO HOYOS CASTILLO, en fecha 28 de Mayo de 1.994, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres MARIAELENA HOYOS VITRIAGO Y JULIO CESAR HOYOS VITRIAGO, actualmente de 11 Y 09 años de edad respectivamente, que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Valencia, que dicha unión matrimonial se mantuvo estable durante los primeros siete (07) años, luego de los cuales comenzaron a surgir una serie de desavenencias e inconvenientes que hicieron imposible la vida en común, ya que su esposo en forma inexplicable fue cambiando su comportamiento, que incumplió gravemente en forma intencional e injustificada sus deberes conyugales para con la demandante y en especial en los seis últimos meses que tuvieron de cohabitación, que a pesar de los graves problemas de pareja que estaban confrontando nunca faltó a sus deberes conyugales de asistencia, socorro y protección ya que dentro de sus posibilidades económicas siempre colaboró con él, que injustamente le decía que ella no estaba trabajando sino que estaba con otro hombre, que ello es falso, que a diferencia de él que tenia largos periodos de desocupación por su inestabilidad, que su vida conyugal se había convertido en un verdadero tormento debido al comportamiento anormal extraño y violento de su esposo, razón por la cual se fue de la casa y a pesar de estar separados siguió acosándola, molestándola y amenazándola constantemente por lo que se vió obligada a denunciarlo ante el Prefecto de la Parroquia Miguel Peña, que por esas razones demanda por DIVORCIO al ciudadano JULIAN MAURICIO HOYOS CASTILLO, invocando las causales SEGUNDA Y TERCERA del Artículo 185 del Código Civil, a los fines de que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Consignó junto con el libelo de la demanda, acta de matrimonio, partida de nacimiento de sus hijos: MARIAELENA Y JULIO CESAR HOYOS VITRIAGO, asimismo consignó copia fotostática de la denuncia por ella realizada por ante el Prefecto de la Parroquia Miguel Peña, en contra del ciudadano JULIAN HOYOS, y promovió los testigos, ciudadanos: LIVIA MARIA MEZA DE LACLE, ANNIS MARIELIS BARRERA ARVELO Y NINFA YADIRA PAZ, compareciendo al Acto Oral de Evacuación de Pruebas Los ciudadanos ANNIS MARIELIS BARRERA ARVELO y NINFA YADIRA PAZ YÁNEZ y al formularle el interrogatorio la Apoderada Judicial de la parte actora, abogada NAYIBE AMALIA REYES, la ciudadana ANNIS MARIELIS BARRERA ARVELO, respondió: “... ¿Diga la testigo si de ese conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que el conyuge Julián Mauricio Hoyos Castillo se fue del hogar conyugal desde el 15 de Junio del 2003,después de una fuerte discusión con su esposa? RESPUESTA: si me consta...”, “... ¿Diga la testigo si por la misma razón sabe y le consta que el cónyuge Julián Mauricio Hoyos Castillo durante los últimos tres años de unión matrimonial tuvo tres trabajos de muy poca duración y de poca remuneración aportando muy poco para el sustento de su familia? RESPUESTA: Si es verdad porque ella es la que trabajaba y el se la pasaba de vago jugando basket en la cancha del barrio sin importarle nada mientras que estaba trabajando...”, “...¿Diga la testigo si sabe y le consta que Jenny Soliany Rodríguez vive desde mediados del mes de Junio sola con sus dos hijos habidos en matrimonio en el Barrio Ambrosio Plaza, calle Bolivar N° 10-26 de esta ciudad de Valencia? RESPUESTA: Si me consta porque ella vive cerca de mi casa sola con sus dos hijos y su esposo vive en casa de su mamá...” Seguidamente pasó a declarar la ciudadana NINFA YADIRA PAZ YANEZ, y respondió a las preguntas formuladas por la abogada NAYIBE AMALIA REYES, de la siguiente forma: “...¿Diga la testigo si sabe y le consta que Jenny Soliany Vitriago Rodríguez era victima de las constantes agresiones Sicológicas y verbales y de la falta de atención de su esposo? RESPUESTA: Si lo presencie porque yo siempre voy para su casa, yo soy peluquera a domicilio y siempre le faltaba el respeto delante de mí y la humillaba y la insultaba sin importar delante de quien...”, “...¿Diga la testigo si sabe y le consta que Jenny Soliany Rodríguez vive desde mediados del mes de Junio de sola con sus dos hijos habidos en el matrimonio en el Barrio Ambrosio Plaza, Calle Bolívar N° 10-26 de esta ciudad de Valencia? Si ella vive sola con sus hijos y el esposo vive en casa de su mamá, yo nunca lo veo en esa casa...”, esta sentenciadora le imparte pleno valor probatorio a las declaraciones de los testigos ANNY MARIELIS BARRERA ARVELO Y NINFA YADIRA PAZ YANEZ, por cuanto quedó demostrado a los autos las causales SEGUNDA Y TERCERA del Articulo 185 del Código Civil alegadas por la parte actora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No consignó.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Del acta de matrimonio consignada a los autos se evidencia que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 28 de Mayo de 1.994, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, y por cuanto la presente demanda de divorcio fue interpuesta invocando las causales SEGUNDA Y TERCERA del artículo 185 del Código Civil, de las declaraciones de los testigos cursantes en autos, se ratifica en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en el libelo de demanda con respecto al ABANDONO VOLUNTARIO del cual fue objeto la ciudadana YENNY SOLIANY VITRIAGO RODRIGUEZ, por parte de su cónyuge, ciudadano JULIAN MAURICIO HOYOS CASTILLO, que una vez interrogados los testigos a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la abogado NAYIBE REYES SILVERA, apoderada judicial de la ciudadana YENNY SOLIANY VITRIAGO RODRIGUEZ, presentó su alegato de conclusiones y expuso: “... Ratifico en este acto el contenido del escrito liberal en especial en lo que respecta a la promoción de las pruebas y pido se considere el merito favorable que arrojen los autos a favor de la parte accionante Jenny Soliany Vitriago, pido se valore los testigos presentados y solicito que se declare disuelto el vinculo conyugal, incorporo los siguientes documentos que rielan a los folios 9 al 18 del expediente y el folio 7 donde se indican los medios probatorio desde el numeral 1 hasta el 2...”, en el mismo acto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Juez procedió a incorporar todas las pruebas documentales que constan en el expediente, y por cuanto de las declaraciones de los testigos, ANNY MARIELIS BARRERA ARVELO Y NINFA YADIRA PAZ YANEZ cursante en autos, se ratifica en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en el libelo de demanda, que tal situación encuadra en las causales SEGUNDA Y TERCERA del artículo 185 del Código Civil, en virtud de lo cual la presente demanda de Divorcio se debe declarar CON LUGAR como en efecto así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana YENNY SOLIANY VITRIAGO RODRIGUEZ, debidamente asistida por la abogado NAYIBE REYES SILVERA, en contra del ciudadano JULIAN MAURICIO HOYOS CASTILLO, en consecuencia, declara DISUELTO el Vínculo Matrimonial que los unía desde el 28 de Mayo de 1.994 por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Con respecto a los niños MARIAELENA Y JULIO CESAR HOYOS VITRIAGO, la GUARDA Y CUSTODIA continuará siendo ejercida por la madre, tal como lo ha venido haciendo desde la separación de hecho; LA PATRIA POTESTAD continuará siendo ejercida por ambos progenitores tal como lo establece la Ley. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, se fija con carácter definitivo a favor de los niños MARIELENA Y JULIO CESAR HOYOS VITRIAGO en MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO y tomando en cuenta que el salario mínimo en la actualidad alcanza la suma de Trescientos Veintiún Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs.321.235,OO)Mensuales, el ciudadano deberá entregar a sus menores hijos MARIAELENA Y JULIO CESAR HOYOS VITRIAGO, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.160.617,60) MENSUALES por este concepto, por ser éste un derecho en el que está interesado el orden público, en virtud de que los niños y adolescentes son sujetos de derechos a los cuales el estado le debe protección integral sin limitación o restricción solo mediante Ley. En cuanto al REGIMEN DE VISITAS: Los niños compartirán con su progenitor un fin de semana cada quince días y con respecto a las vacaciones escolares, éstas serán compartidas previo acuerdo con la madre de los niños, ciudadana YENNY SOLIANY VITRIAGO RODRIGUEZ, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente establece: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
No se demostró la existencia de bienes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los VEINTIOCHO (28)días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-


La Juez Profesional de Protección,

Dra. Magaly Pérez Velásquez



La Secretaria,

Abog. Morela Sereno M.



En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. se publicó la presente decisión.-


La Secretaria,
Expediente N° C-17.411.-
MPV.-