REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL N° 3.
EN SU NOMBRE



DEMANDADANTE: MIGDALIA LUGO

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO CESAR PARIS MEDRANO

DEMANDADO: GUILLERMO GUERRERO CONTRERAS

ADOLESCENTE: ABEL EMILIO GUERRERO LUGO

MOTIVO: DIVORCIO

FECHA: 22 DE MARZO DE 2005.-



Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada en fecha 16 de Junio del 2004, por la ciudadana MIGDALIA LUGO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8. 614.002, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado, CESAR ERASMO PARIS MEDRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.295, en contra del ciudadano GUILLERMO EMILIO GUERRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.117.364, por DIVORCIO. En fecha 17 de Junio del 2.004 se admitió la demanda, se dictaron las Medidas Provisionales aplicables hasta la conclusión del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, tales como: a)La Patria Potestad; será ejercida por ambos progenitores; b) La Guarda y Custodia; continuará siendo ejercida por la madre, ciudadana MIGDALIA LUGO; c) En relación al Régimen de Visitas, el padre podrá compartir con su hijo cada quince (15) días, previo acuerdo con la madre, y d) A los fines de fijar la Obligación Alimentaria se acordó oficiar a la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo con el objeto de que remitieran a este Tribunal constancia de sueldo actualizada del demandado, así mismo se acordó el embargo preventivo del CINCUENTA POR CIENTO(50%) de las Prestaciones Sociales del ciudadano GUILLERMO EMILIO GUERRERO CONTRERAS y en la misma fecha se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio y se ordenó la notificación de la Fiscal Especializada en Materia Civil y de Familia del Ministerio Público, la cual se dio notificada en fecha 09 de Agosto de 2004, tal como se evidencia al folio 19 del expediente. En fecha 13 de Julio de 2004 la ciudadana MIGDALIA LUGO confirió Poder Apud-Acta al abogado CESAR PARIS, inscrito en el IPSA bajo el N° 55.295, el cual se tiene como parte en el presente juicio (folio 20 del expediente). En fecha 08 de septiembre de 2004, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano ESTEBAN MURILLO, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano GUILLERMO GUERRERO, tal como se evidencia a los folios 23 y 24 del expediente. En fecha 25 de Octubre del año 2004 tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MIGDALIA LUGO y de su apoderado judicial, abogado CESAR PARIS, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano GUILLERMO EMILIO GUERRERO CONTRERAS. En fecha 13 de Diciembre de 2004, la Juez Suplente abogado DARLINE RODRIGUEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, y en la misma fecha se celebró el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, dejándose constancia igualmente de la comparecencia de la parte actora, ciudadana MIGDALIA LUGO, y de su apoderado judicial, abogado CESAR PARIS, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano GUILLERMO EMILIO GUERRERO CONTRERAS, debidamente asistido por el abogado JUAN NUÑEZ y en el mismo acto se emplazó a la parte demandada a dar contestación a la demanda el quinto (5to.) día de despacho siguiente al mismo. En fecha 21 de Diciembre del 2004 siendo el día y hora fijado para el acto de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, el ciudadano GUILLERMO EMILIO GUERRERO CONTRERAS, debidamente asistido por el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, presentó escrito de contestación de demanda a través del cual expuso a este Tribunal: ”...Rechazo, Niego y Contradigo lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda por cuanto mi comportamiento hacía mi conyuge nunca cambió, por el contrario siempre me comporté como un buen padre de familia, cumpliendo con todos los deberes y obligaciones que debe tener un esposo, nunca le dirigí palabras o actos que la ofendieran, si no al contrario ella me era indiferente, al igual que para nuestro hijo menor ABEL GUILLERMO...”, “...Rechazo Niego y Contradigo lo alegado por la parte actora por ser falso de toda falsedad, que me fui de la casa. Construí al lado en una parcela de nuestra propiedad ya que era imposible continuar viviendo con mi cónyuge debido a su manera de actuar hacia mi...”, “...Rechazo Niego y Contradigo lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda por ser falso de toda falsedad que no contribuyo con el mantenimiento del hogar, como es conocido en la Institución Policial donde presté servicios, había un economato el cual era utilizado por mi para comprar los víveres y otros enceres necesarios en el hogar. Mi responsabilidad era con mi hijo menor, quien actualmente vive conmigo desde hace 4 años...” , “...Rechazo Niego y Contradigo que nunca la he molestado ni verbal ni físicamente, menos aún gritarle improperios y vulgaridades, sus familiares y hermanos fueron los que provocaron mi salida de la casa, por lo que para evitar males mayores tuve que construir al lado. “...Rechazo niego y Contradigo lo alegado por la parte actora en relación a la denuncia interpuesta por ante la Prefectura de Naguanagua y remitida las actuaciones a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico por cuanto ahí se realizó un acto conciliatorio donde se llegó al acuerdo de vender la casa y manifesté que mi mitad era para mis hijos, pero al salir, ella me dijo que no iba a vender ninguna casa ya que era de ella...”, asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos WILMER ANTONIO MEDINA LOBO y LUIS AMILCAR LAMAS PADRÓN y en la misma fecha el abogado CESAR PARIS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia a través de la cual insiste y ratifica en todas y cada una de sus pretensiones la presente demanda de divorcio. En fecha 26 de Enero de 2005 se fijó el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS para el Quinto (5to°) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones, a las 10:00 a.m. y se ordenó la comparecencia de los testigos, ciudadanos CARMEN TERESA CONTRERAS, ANGELYS LISBETH COA TREJO, WILMER ANTONIO MEDINA LOBO y LUIS AMILCAR LAMAS PADRON. En fecha 14 de Marzo del año 2.005 se celebró el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS compareciendo el abogado CESAR PARIS en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y de los testigos por el promovidos, ciudadanos: ANGELIS LISBETH COA TREJO y CARMEN TERESA CONTRERAS, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano GUILLERMO EMILIO GUERRERO, y de los testigos por el promovidos ciudadanos: LUIS AMILCAR LAMAS PADRON y WILMER ANTONIO MEDINA LOBO. Una vez juramentados los testigos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil y constatada por la Juez la presencia tanto de la parte actora como de la parte demandada y de los testigos por ellas promovidos, declaró abierto el debate tal como lo dispone el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez concluido el mismo se levantó un acta de todo lo acontecido, la cual riela a los folios 37 al 40 del expediente y estando dentro del lapso establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para dictar sentencia, que textualmente establece: “Contestada la demanda en forma afirmativa, o concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámite, el juez procederá a dictar la sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco días” (negrillas de la Sala), este Tribunal pasa a hacerlo en base a las consideraciones siguientes:
Alega la ciudadana MIGDALIA LUGO, debidamente asistida por el abogado CESAR PARIS, que contrajo matrimonio con el ciudadano GUILLERMO EMILIO GUERRERO CONTRERAS en fecha 27 de Abril de 1.984, por ante la Prefectura del Municipio Democracia, Distrito Puerto Cabello del estado Carabobo, que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres IRLEANIS YINELA GUERRERO LUGO (mayor de edad) y ABEL EMILIO GUERRERO LUGO, que fijaron su domicilio conyugal en el Sector el Salto, calle El Cementerio, Casa N° 2, Las Trincheras Estado Carabobo, que durante 16 años de matrimonio éste se caracterizó por ser una unión estable pero que desde hace tres (03) años, el comportamiento de su cónyuge cambió a tal punto que la base afectiva del matrimonio desapareció totalmente, que su cónyuge en forma voluntaria y consciente no cumplía con los deberes conyugales violándolos intencional e injustificadamente, diciéndole que ya no la quería y que no le interesaba para nada, que la amenazaba hasta con matarla, que entró en la casa aprovechando su ausencia y causó destrozos a la nevera, lavadora, la cerradura del cuarto, que cuando ingería licor llegaba a la casa de madrugada armando escándalos, gritando y golpeando las puertas exigiendo que le abrieran que debido a esas conductas demanda por DIVORCIO al ciudadano GUILLERMO EMILIO GUERRERO CONTRERAS, invocando las causales SEGUNDA y TERCERA del Artículo 185 del Código Civil, a los fines de que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Consignó junto con el libelo de la demanda, acta de matrimonio y partida de nacimiento de sus hijos IRLEANIS YINELA GURRERO LUGO (mayor de edad) y del adolescente ABEL EMILIO GUERRERO LUGO, copias fotostáticas de las cédulas de identidad del demandante, del demandado y de los testigos por ella promovidos, así como copia fotostática de la denuncia formulada en contra del demandado por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua, y promovió los testigos, ciudadanos: CARMEN TERESA CONTRERAS y ANGELYS LISBETH COA TREJO compareciendo al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, quienes fueron contestes al responder las preguntas que le fueron formuladas por el abogado CESAR ERASMO PARIS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, tal como se evidencia de las respuestas dadas por la ciudadana ANGELIS LISBETH COA TREJO: “…¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el cónyuge GUILLERMO EMILIO GUERRERO CONTRERAS se fue del
hogar mudándose para la habitación que construyó? RESPUESTA: Si me consta.¿Diga la testigo, si sabe y le consta que desde que se fue del hogar ha mantenido en completo abandono a su mujer y a sus hijos? RESPUESTA: Lo se y me consta. ¿Diga la testigo como le consta su dicho? RESPUESTA: Me consta porque en reiteradas ocasiones he tenido que ir a su casa por asuntos de trabajo y me he percatado del distanciamiento que hay, de hecho en estas oportunidades he visto y he oído comentarios negativos de parte de él, que si no vive dentro de la casa como emite esos comentarios tan malos...”, “...¿Diga la testigo si sabe y le consta que el cónyuge Guillermo Emilio Guerrero desde hace tres años ha asumido una actitud extremadamente agresiva contra su esposa? Respondió: Lo se y me consta y he visto y ratifico lo antes mencionado...”, asimismo al ser repreguntado por la parte demandada respondió: “...¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano GUILLERMO EMILIO GUERRERO vive con su hijo desde hace 4 años? RESPUESTA:”...Se y me consta que el señor antes mencionado vive en un anexo que construyo al lado de la casa y su hijo si lo visita por lógica esta al lado...”, de inmediato intervino la Juez de Protección de este Tribunal, quien haciendo uso de los poderes del juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 de la referida ley, preguntó a la testigo: “…Diga la testigo como le consta lo expuesto por ella en este acto? RESPUESTA: Porque mis visitas relacionadas con mi trabajo, yo soy supervisora de peaje por ser ella supervisora de peaje también, llevamos una relación de trabajo y en las oportunidades que he ido a su casa me he percatado de la situación...”. En el mismo acto la testigo, ciudadana CARMEN TERESA CONTRERAS respondió de la siguiente manera a las preguntas formuladas por la parte actora: “… Diga la testigo si sabe y le consta que desde que se fue del hogar ha mantenido en completo abandono a su mujer y a sus hijos? RESPUESTA:”...Si es cierto. ¿Diga la testigo como le consta su dicho? RESPUESTA: Me consta por la forma por que ella es la que esta pendiente de los gastos de sus hijos, de sus zapatos de su colegio. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el conyuge GUILLERMO EMILIO GUERRERO desde hace tres años ha asumido una aptitud extremadamente agresiva contra su esposa? RESPUESTA: Yo pienso que desde mucho antes hace mas de tres años la relación ha sido problemática en una oportunidad tuvimos que trabajar hasta tarde en las ferias de Naguanagua y el señor llegó tomado con los niños a nuestro sitio de trabajo pretendiendo que ella se fuera a su casa y dejara el trabajo en una oportunidad la encontré en casa de su mamá porque su esposo la dejo afuera. Igualmente al ser repreguntado por la parte demandada respondió: “...Diga la testigo donde vive el Sr. Guerrero y su hijo Abel Emilio?
RESPUESTA: En la Calle Cementerio, Casa N°2, el Salto trincheras y el hijo vive por los momentos con su papá. De inmediato intervino el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ, abogado asistente del ciudadano GUILLERMO EMILIO GUERRERO, quien procedió a repreguntar al testigo promovido por él en su escrito de contestación de la demanda ciudadano LUIS AMILCAR LAMAS PADRÓN, quien respondió a las preguntas formuladas de la siguiente manera: “...¿Diga el testigo si tiene conocimiento que su salida del domicilio conyugal fue forzada por las agresiones de los hermanos de la señora LUGO? “... Si porque de hecho le dejaron todas las pertenencias en el medio de la calle...”, “...Diga el testigo si tiene conocimiento con quien vive el adolescente Abel Emilio? RESPUESTA: Con el papá en la casa nueva. Seguidamente intervino el abogado CESAR PARIS, apoderado judicial de la parte demandante, quien ejerció su derecho a repreguntar al testigo: “...¿Diga el testigo como sabe y le consta los hechos ya expuestos o narrados y desde cuando es amigo personal del ciudadano GUILLERMO EMILIO GUERRERO CONTRERAS? “...Los hechos me constan porque yo vivo al frente y los he visto y amigo de toda la vida porque prácticamente me he criado ahí desde pequeño...”, Esta juez Unipersonal le imparte pleno valor probatorio a las declaraciones de los testigos ANGELIS LISBETH COA, CARMEN TERESA CONTRERAS, por cuanto quedo demostrado a los autos las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil alegadas por la parte actora. En relación al testigo LUIS AMILCAR NAVAS esta sentenciadora no aprecia su declaración de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No consignó.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Del acta de matrimonio consignada a los autos se evidencia que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 27 de Abril de 1984, por ante la Prefectura del Municipio Democracia, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, y por cuanto la presente demanda de divorcio fue interpuesta invocando las causales SEGUNDA Y TERCERA del artículo 185 del Código Civil, de las declaraciones de los testigos cursantes en autos, se ratifica en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en el libelo de demanda con respecto a las causales invocadas por la ciudadana MIGDALIA LUGO, que una vez interrogados los testigos a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el abogado, CESAR ERASMO PARIS MEDRANO apoderado judicial de la ciudadana, MIGDALIA LUGO, presentó su alegato de conclusiones y expuso: “...Ciudadana Juez como ha quedado evidenciado, el demandado
admite haberse separado del hogar común sin justa causa y sin cumplir con el procedimiento establecido que no es otro que la autorización del Juez competente para hacerlo, así mismo en el libelo de contestación da por cierto el hecho de que consume licor en varias oportunidades y solicito asimismo declare disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MIGDALIA LUGO Y GUILLERMO EMILIO GUERRERO CONTRERAS, incorporo en este acto los documentos que corren insertos al folio 5 al 15...” Seguidamente esta Juez Unipersonal cedió la palabra al ciudadano GUILLERMO EMILIO GUERRERO debidamente asistido por el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ, apoderado de la parte demandada, quien expuso: “...Una vez escuchadas las testimoniales de la parte demandada se evidencia que son referenciales, igualmente esta defensa establece que si bien el señor GUILLERMO GUERRERO salió de su casa lo hizo por las disputas y agresiones de los hermanos de la demandante y para el momento de los hechos narrados el era funcionario policial activo y nunca utilizó esa investidura para con su familia, y solicito se declare sin lugar el divorcio. En el mismo acto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Juez procedió a incorporar todas las pruebas documentales que constan en el expediente. En fecha 16 de Marzo de 2005 el adolescente ABEL EMILIO GUERRERO en presencia de la Defensora Pública N° 21, abogada ZELIME MOSTAFA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ejerció su derecho a opinar y ser oído y expuso: “...yo tengo 12 años, estudio séptimo grado en el colegio CAYA AURIMA, ubicado en las Trincheras, vivo con mi papá en la siguiente dirección: Las Trincheras, sector el salto, calle el cementerio, casa N° 12, tengo una hermana que es mayor de edad, me gusta vivir con mi papá, el me compra la ropa, los útiles me los compró mi mamá, la comida me la compra mi papá y yo visito a mi papá todos los días porque vivimos cerca, nosotros vivimos solos, cuando me enfermo mi mamá me cuida, tengo buenas relaciones con mi mamá, mi mamá me lava la ropa...” (folio 41). Esta sentenciadora valora lo expuesto por el adolescente ABEL GUERRERO a los fines de decidir lo concerniente a la Guarda y Custodia del referido adolescente.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana MIGDALIA LUGO, debidamente asistida por el abogado CESAR ERASMO PARIS MEDRANO, en contra del ciudadano GUILLERMO EMILIO GUERRERO CONTRERAS, en consecuencia, declara DISUELTO el Vínculo Matrimonial que los unía desde el 27 de Abril de 1984. Con respecto al adolescente ABEL EMILIO GUERRERO LUGO, la GUARDA Y CUSTODIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente establece: “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos”, y tomando en cuenta lo expuesto por su hijo, el adolescente ABEL EMILIO GUERRERO LUGO, la misma continuará siendo ejercida por el padre, tal como lo ha venido haciendo desde la separación de hecho; LA PATRIA POTESTAD continuará siendo ejercida por ambos progenitores tal como lo establece la Ley. En relación con la OBLIGACION ALIMENTARIA, por ser este un derecho en el que está interesado el orden público, en virtud de que los niños y adolescentes son sujetos de derecho a los cuales el estado le debe protección integral sin limitación o restricción solo mediante Ley y por ser ésta una obligación compartida, ambos progenitores contribuirán con UN CUARTO (1/4) DEL SALARIO MINIMO y tomando en cuenta que el salario mínimo en la actualidad alcanza la suma de Trescientos Veintiún Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs.321.235,OO)Mensuales, ambos progenitores deberán aportar por este concepto la cantidad de OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.80.308,75) MENSUALES por este concepto. En cuanto al REGIMEN DE VISITAS éste será abierto, con el objeto de que el adolescente ABEL EMILIO GUERRERO LUGO pueda compartir con su progenitora como lo ha venido haciendo hasta ahora, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente establece: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de




Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-



La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez


La Secretaria,

Abog. Morela Sereno





En la misma fecha siendo la 10:30 a.m. se publicó la presente decisión.-



La Secretaria,




Expediente N° C-21705.-
MPV.-