REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


En fecha 27 de enero del 2004, los ciudadanos REY RIDER EDUARDO DIAZ GAMEZ y YUSMELY LISSETTE GODOY VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.313.514 y V-12.524.598 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado OSWALDO JOSE GALINDEZ VISCAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.553, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 02 de marzo del 2004 comparecieron los ciudadanos REY RIDER EDUARDO DIAZ GAMEZ y YUSMELY LISSETTE GODOY VALERO, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 02 de marzo de 2004 los ciudadanos REY RIDER EDUARDO DIAZ GAMEZ y YUSMELY LISSETTE GODOY VALERO, aclaran lo relativo al monto de la obligación alimentaria. En fecha 17 de marzo del año 2005, los ciudadanos REY RIDER EDUARDO DIAZ GAMEZ y YUSMELY LISSETTE GODOY VALERO, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ellos
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos REY RIDER EDUARDO DIAZ GAMEZ y YUSMELY LISSETTE GODOY VALERO anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 1.995.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto a la niña SCARLET XIORELLISET, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien está viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre podrá visitar a su hija los domingos de 4 a 6 de la tarde; en lo referente a diciembre y vacaciones escolares, ambos padres se pondrán de acuerdo con las visitas. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se obliga a suministrar la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 86.000,oo) mensuales, pagaderos en la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 43.000,oo) los quince de cada mes y CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 43.000,oo) los últimos de cada mes. Igualmente el padre se obliga a colaborar con la madre en forma conjunta a los gastos de atención médica, medicinas y consultas odontológicas, clínicas si fuere menester, así como también con los gastos de ropa, colegio, incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniforme y todos los enseres que exijan los institutos educacionales en donde la niña reciba educación preescolar, liceísta y universitaria.
No se demostró la existencia de bienes.
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 22 días del mes de marzo del año Dos Mil Cinco (2005). Años 194º de la independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección


Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ

La Secretaria,

Abog. MORELA SERENO MONTOYA

En la misma fecha siendo las 02:40 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,




Exp. N° C-19.671.-
MPV/ib.-