REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL N° 3


MOTIVO: PRIVACIÓN DE GUARDA Y CUSTODIA

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL SINIBALDO CARRILLO RODRÍGUEZ

PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA PEREZ DE CARRILLO

NIÑOS: RAFAEL ANTONIO y JOSE RAFAEL CARRILLO
PEÑA.-

FECHA: 22 DE MARZO DE 2005.-


Se da inicio al presente caso por demanda de PRIVACIÓN DE GUARDA Y CUSTODIA de los niños RAFAEL ANTONIO y JOSE RAFAEL CARRILLO PEÑA intentada por el ciudadano RAFAEL SINIBALDO CARRILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.900.194, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 61.179 y de este domicilio, en su carácter de padre y representante legal de sus menores hijos RAFAEL ANTONIO y JOSE RAFAEL CARRILLO PEÑA, en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑA DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-.6.703.515, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 102.473 y de este domicilio. Vencido el lapso probatorio y siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa: PRIMERO: Que la filiación de los niños RAFAEL ANTONIO y JOSE RAFAEL CARRILLO PEÑA, está demostrada a los autos, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que riela al folio seis vto., y de la copia fotostática de la partida de nacimiento que corre al folio 13 del expediente.- SEGUNDO: Que la presente demanda fue admitida por auto de fecha 25 de Mayo de 2004 y en la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente se ordenó la citación de la demandada, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la práctica de una evaluación psicológica a los ciudadanos RAFAEL CARRILLO y MARIA EUGENIA PEÑA, así como la práctica de un informe en el hogar de ambos ciudadanos.- TERCERO: Que en fecha 16 de Junio de 2004 se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público.- CUARTO: Que riela a los folios 38 y 39 del expediente boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑA DE CARRILLO en fecha 30 de Agosto de 2004.- QUINTO: Que en fecha 06 de Septiembre de 2004 siendo el día y hora fijado para la comparecencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Juez instó a las partes a la conciliación y cedió la palabra a la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑA RODRÍGUEZ, quien expuso: “...Para el momento que el ciudadano demandante introduce su demanda cursa por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente decreto de separación de cuerpos y bienes en la Sala N° 1 nomenclatura 17.152 en el cual se establece que la guarda y custodia debe ser ejercida por la madre, quien recae en mi persona, incluso se establece una Pensión Alimentaria de 200.000 bolívares, cincuenta por ciento de pago de arrendamiento y el otro cincuenta por ciento en educación, médicos y recreación, por lo que declaro que el padre no cumple con su responsabilidad, no se comunica con sus hijos, los busca en el colegio para perturbar psicológicamente al niño sabiendo el como abogado que la LOPNA establece que el niño no debe ser molestado en su horario de clase, el no me pasa pensión porque yo le dije que no me pasara, si es cierto que yo me negase a que el me diera dinero como abogado debe conocer que la Ley hay algo que llaman participación de Pensión Alimentaria, lo cual lo puede hacer ante la Fiscalía, ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente”, seguidamente tomó la palabra el ciudadano RAFAEL SINIBALDO CARRILLO RODRÍGUEZ quien expuso: “...Rechazo, niego y contradigo lo indicado aquí por la ciudadana, lo cual probaré en su debido momento por ante la Sala N° de este Tribunal Expediente N° 17.052...” y en la misma fecha la demandada, ciudadana MARIA EUGENIA PEÑA RODRÍGUEZ contestó la demanda en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo alegado mas no probado en el libelo de demanda por el demandante, ciudadano RAFAEL SINIBALDO CARRILLO RODRÍGUEZ; niega, rechaza y contradice que sus hijos estén siendo maltratados físico y psicológicamente por ella o por cualquier tercero, que los mismos disfrutan de una vida plena y adecuada; que en fecha 12-11-2003 se enfermó de neumonía su menor hijo JOSE RAFAEL, que acudió al padre del mismo solicitando ayuda y que irresponsablemente éste no cumplió; que se dedicaba a llegar a altas horas de la noche en estado de ebriedad y no preguntaba por la salud de sus hijos; que el padre de sus hijos no ha cumplido con la obligación alimentaria para con sus hijos, de conformidad con lo acordado en la separación de cuerpos decretada por la Juez de la Sala N° 1 de este Tribunal de Protección, expediente N° 17.052; que desde que se separó de su esposo ha luchado sola para proporcionarle a sus niños un nivel de vida adecuado, con orientación moral y educativa, respondiendo a sus necesidades sociales y de salud, así como la facultad de corregirlos adecuadamente conforme a su edad, desarrollo físico y mental; que en reiteradas oportunidades tuvo que llamar al padre de sus hijos para que cumpliera con el régimen de visitas e incluso era ella la persona que le entregaba los niños en la dirección que él pedía para que los niños tuvieran contacto con él; que se comunicó con la dueña del apartamento donde vivían con sus hijos pidiéndole que lo desocupara y que le entregara el depósito; que ella se comprometió con la dueña del apartamento en seguir cumpliendo con lo expresado en el contrato de arrendamiento; que en vista de que el padre de sus hijos continuó molestando ala dueña del apartamento, decidió mudarse en fecha 29-11-2003; que desde esa fecha no había tenido mas contacto con el padre de sus hijos hasta el mes de febrero que lo llamó a su celular para manifestarle que estaba dispuesta a seguir cumpliendo con el régimen de visitas convenido en la separación de cuerpos a pesar de que incumpliera con la obligación alimentaria; que le informó que los niños estaban en una guardería cerca del lugar donde ella trabaja y que cancelaba una mensualidad de Bs.120.000,oo por sus dos hijos; que le pedía ayuda para cancelarla y no asistió mas a visitarlos; que también le informó donde estaban estudiando sus hijos y que asiste a visitarlos allí preguntándole a su hijo mayor si su madre vivía con otra persona, si se quitaba la ropa; que decidió decirle a las maestras que no dejara que su padre perturbara sus horas de estudio y anexó decreto de separación de cuerpos, informe escolar del niño RAFAEL ANTONIO, fórmula, presupuesto y factura de pago de los aparatos ortopédicos del niño JOSE RAFEL, control de exámenes de laboratorio de ambos niños, diploma del niño JOSE RAFAEL de culminación de segundo nivel y placa de tórax que determina la enfermedad del niño JOSE RAFAEL. Esta sentenciadora lo valora a los fines de decidir la presente causa (folios 41 al 68 del expediente).- SEXTO: Que en fecha 20-09-2004 la parte demandante, ciudadano RAFAEL CARRILLO RODRÍGUEZ presentó escrito a través del cual manifiesta a este Tribunal que en vista de que en fecha 06-09-2004 no se llegó a ninguna conciliación por cuanto la demandada solicitó de este Tribunal se remitiera el presente expediente a la sala de juicio N° 1 por cursar en esa sala un expediente por separación de cuerpos contentivo de las resoluciones acordadas por ambas partes; manifestando igualmente que la demandada ha violado toda la normativa establecida en dicha solicitud; que le niega a los niños tener contacto directo con su verdadero padre irrespetándoles su salud mental; que los niños han sido y son objeto de retención y maltrato psicológico tanto por su madre como por sus familiares; que la madre de los niños violó la normativa establecida en la solicitud de separación de cuerpos , que se cambió de domicilio sin participarlo al Tribunal ni a su padre; que sin tener una sentencia convive con un ciudadano que no es el padre de los niños; que contestó la demanda dando confesión a lo alegado en la presente demanda; que los niños son objeto de presión por su madre por cuanto llevan cinco (05) meses sin tener contacto con su padre; que son objeto de manipulación por la referida ciudadana y sus familiares; que deben ser objeto de la experticia psíquica solicitada en autos; que los niños deben tener contacto con sus progenitores los cuales son objeto de irrespeto de ese derecho; que solo la madre los somete a tal situación lo cual va en mal formación para su futura vida; que el cambio de escuela los ha afectado; que se desconoce donde viven y donde estudian; que deben realizarse los informes sociales donde viven los niños y donde estudian; que dicha madre le dijo tener contactos en este Tribunal (folios 69 y 70 del expediente).- SEPTIMO: Que en fecha 20 de Septiembre de 2004, esta Juez Unipersonal N° 3 a los fines de evitar decisiones contradictorias, remitió el presente expediente a la Juez Unipersonal N° 1 de este Tribunal de Protección, toda vez que en la separación de cuerpos llevada por ante la Sala N° 1 expediente N° 17.052 los progenitores acordaron que la guarda y custodia de los niños debía ser ejercida por la madre /folios 71 al 73 del expediente).- OCTAVO: Que en fecha 06-10-2004 la Juez Suplente Especial de la Sala N° 1 de este Tribunal de Protección se abocó al conocimiento de la presente causa (folios 74 y 75 del expediente).- NOVENO: Que en fecha 13 de Octubre de 2004 la ciudadana MARIA PEÑA RODRÍGUEZ, manifestó por ante la Juez de la Sala N° 1 de este Tribunal que el demandado de autos se ha dado a la tarea de realizar el régimen de visitas en el colegio de sus hijos y que en reiteradas oportunidades ha recibido de la ciudadana directora llamados de atención, alegando que el padre de sus hijos no puede perturbar el horario de escuelas ya que los niños pierden la concentración de las actividades programadas, que se lo manifestó al padre de sus hijos y que mantiene una conducta hostil y grosera con ella y con el personal del colegio, que no quiere tener ningún tipo de responsabilidad ni obligación pero si su derecho a verlos; que es fácil para él exigir derechos y no cumplir con las necesidades que tienen sus hijos (folio 76 del expediente).- DECIMO: Que en fecha 03 de Noviembre de 2004 la Juez Unipersonal N° 1 de este Tribunal de Protección remitió a esta Juez Unipersonal N° 3 el presente expediente, manifestando que: “...ambos procedimientos son distintos, por una parte de separación de cuerpos y constituye una jurisdicción colombiana y por la otra la presente causa por privación de guarda interpuesta por el abogado Rafael Sinibaldo Carrillo actuando en su propio nombre y representación...” (folios 77 y 78 del expediente).- DECIMO PRIMERO: Que en fecha 23 de Noviembre de 2004 se le dio entrada nuevamente al presente expediente en esta Sala de Juicio N° 3 y se ordenó la notificación de las partes. DECIMO SEGUNDO: Que durante el lapso legal de pruebas ninguna de las partes las promovieron.- DECIMO TERCERO: Que en fecha 25 de Noviembre de 2004 se recibieron por ante este Tribunal las resultas de los informes psicológicos ordenados por este Tribunal y de cuyas conclusiones y recomendaciones se desprende que el ciudadano RAFAEL CARRILLO: “...Para el momento de la entrevista y como resultado de la presente evaluación puede inferirse que se trata de una persona comunicativa, espontánea, con tendencia al individualismo e impulsividad y malestar cuando se enfrenta a puntos contrarios a los que mantiene...”, igualmente se refirió la Psicóloga Amelia Story Lima a la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑA: “...Para el momento de la entrevista y como resultado de la presente evaluación puede inferirse que se trata de una persona responsable, con estabilidad laboral, de alta autoestima, no obstante tiende a ser conflictiva por su temperamento perfeccionista...”, asimismo se recibieron en la misma fecha las resultas de los informes sociales practicados en ambos hogares, los cuales resultaron favorables a los ciudadanos RAFAEL CARRILLO y MARIA EUGENIA PEÑA (folios 82 al 96 del expediente), esta sentenciadora los valora a los fines de decidir la presente causa.- DECIMO CUARTO: Que en fecha 31 de Enero de 2005, el abogado RAFAEL CARRILLO a través de diligencia manifestó a este Tribunal que no ha tenido contacto con los niños desde Semana anta del año 2004, que hasta la fecha tiene los regalos de navidad porque no ha podido localizar a dichos niños y solicita del Tribunal estudie el caso por cuanto el contacto que deben tener estos niños con su padre son normas de orden público que no pueden ser violadas por la madre; que lo quiere es tener contacto con los niños.- DECIMO QUINTO: En fecha 17 de Febrero de 2005 la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑA RODRÍGUEZ presentó escrito de promoción de pruebas, esta sentenciadora no lo valora por haber sido presentado extemporáneamente, por cuanto el lapso legal de evacuación de pruebas venció el 07-10-2004, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el lapso probatorio es de ocho días para promover y evacuar y desde el 06-09-2004 fecha de la contestación de la demanda, transcurrieron en la sala de Juicio N° 3 de este Tribunal de Protección siete (07) días de despacho, a saber: 7, 8, 13, 14, 15, 16 y 20 de septiembre de 2004 y el octavo (8vo.) día de despacho para promover y evacuar pruebas en el presente juicio transcurrió en la Sala N° 1 de este Tribunal de Protección luego del avocamiento de la Juez Suplente Especial de la Sala N° 1, Dra. RUTH REYES GRANADOS.-
Si bien es cierto que el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente establece que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la referida Ley: “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”, que el artículo 5 de la citada Ley establece: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...”, no le está dado a esta sentenciadora en el presente caso fijar un régimen de visitas a favor de los niños de autos, como lo solicita el ciudadano RAFAEL CARRILLO en sus escritos y diligencias, toda vez que la presente demanda fue interpuesta por PRIVACIÓN DE GUARDA Y CUSTODIA y no por REGIMEN DE VISITAS.-
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la presente acción por PRIVACIÓN DE GUARDA Y CUSTODIA, intentada por el ciudadano RAFAEL SINIBALDO CARRILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.900.194, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 61.179 y de este domicilio, en su carácter de padre y representante legal de sus menores hijos RAFAEL ANTONIO y JOSE RAFAEL CARRILLO PEÑA, en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑA DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-.6.703.515, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 102.473 y de este domicilio, por cuanto no fue probado por la parte demandante lo alegatos expuestos en su libelo de demanda. De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 ejusdem, se acuerda notificar a las partes que se ha dictado sentencia en la presente causa y una vez que conste en autos la práctica de la última notificación comenzará a transcurrir el lapso para intentar el recurso respectivo en contra de la decisión.- Líbrense las respectivas boletas de notificación.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los veintidós (22) días del mes de Marzo de 2005.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-



La Juez profesional de Protección,



Dra. Magaly Pérez Velásquez



La ecretaria,


Abog. Morela Sereno Montoya




En la misma fecha y siendo la 1:00 p.m. se publicó la anterior sentencia y se libraron las boletas de notificación correspondientes.-




Expediente N° 19.190.-
MPV.-