REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


En fecha 06 de febrero del 2004, los ciudadanos HECTOR RUFINO RODRIGUEZ ALBORNOZ y MARIA EMMA PARDO GRANADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.129.653 y V-5.458.963 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado OSCAR ROJAS VEITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.885, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos y de Bienes de mutuo acuerdo.
En fecha 25 de febrero del 2004 comparecieron los ciudadanos HECTOR RUFINO RODRIGUEZ ALBORNOZ y MARIA EMMA PARDO GRANADO, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos y de Bienes en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 03 de marzo del año 2005, el ciudadano HECTOR RUFINO RODRIGUEZ ALBORNOZ, asistido de abogado, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre él y su cónyuge. En fecha 03 de marzo del año 2005, la ciudadana MARIA EMMA PARDO GRANADO, asistida de abogado, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ella y su cónyuge.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos HECTOR RUFINO RODRIGUEZ ALBORNOZ y MARIA EMMA PARDO GRANADO anteriormente identificados, contraído por ante el Municipio San José (hoy Prefectura San José), Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 1.979.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, el Tribunal acuerda que respecto a los adolescentes DANIEL ALEJANDRO y MARIANGEL, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien están viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre ejercerá el derecho de visitar a sus hijos de una manera amplia, inclusive en el caso del cambio de domicilio de los adolescentes a cualquier otro lugar dentro o fuera del país, en consecuencia, el padre podrá visitar a sus hijos en la medida en que no afecte las labores escolares y de recreación de los mismos, y en cuanto a los días feriados y vacaciones, el régimen de visitas se establecerá de común acuerdo entre los progenitores y los adolescentes. Ambos progenitores se comprometen a velar por el equilibrio emocional y afectivo de sus hijos, procurándoles un ambiente cónsono con las buenas costumbres y valores familiares y religiosos. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,oo) mensuales, los cuales le serán depositados en moneda de curso legal en dos (02) cuotas quincenales de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,oo) cada una, en una cuenta que se abrirá para tal fin en el Banco Provincial a nombre de la ciudadana MARIA EMMA PARDO GRANADO. Los gastos por concepto de matrícula y mensualidad para atender la educación de los adolescentes serán cancelados directamente a las instituciones educativas por el progenitor de los adolescentes. No obstante el señalamiento de la anterior obligación, el progenitor proporcionará a sus hijos una póliza de hospitalización y cirugía mientras estos tengan su domicilio en la República Bolivariana de Venezuela. Lo anteriormente expuesto no exonera a la ciudadana MARIA EMMA PARDO GRANADO de sus deberes de instruir y educar a sus hijos y alimentarlos, manteniendo el ciudadano HECTOR RUFINO RODRIGUEZ ALBORNOZ su compromiso de cumplir las obligaciones económicas aquí asumidas. El ciudadano HECTOR RUFINO RODRIGUEZ ALBORNOZ se compromete a cubrir los gastos que con ocasión de sus estudios, alimentación, vestido y atención médica generen sus hijos JEAN CARLO y HECTOR ENRIQUE RODRIGUEZ PARDO, quienes son mayores de edad y cursan estudios superiores.
Liquídese la comunidad conyugal en los mismos términos y condiciones expuestos en el escrito de solicitud.
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 15 días del mes de marzo del año Dos Mil Cinco (2005). Años 194º de la independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección


Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ

La Secretaria,

Abog. MORELA SERENO MONTOYA

En la misma fecha siendo las 02:10 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,



Exp. N° C-19.799.-
MPV/ib.-