REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


En fecha 14 de marzo del 2003, los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MUJICA GUEVARA y KLARISMIN DEL CARMEN RAMOS MADURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.113.105 y V-12.384.219 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada RUTH CRISTINA ZANELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.842, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos y de Bienes de mutuo acuerdo.
En fecha 14 de julio del 2003 comparecieron los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MUJICA GUEVARA y KLARISMIN DEL CARMEN RAMOS MADURO, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos y de Bienes en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 28 de febrero del año 2005, los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MUJICA GUEVARA y KLARISMIN DEL CARMEN RAMOS MADURO, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ellos. En fecha 08 de marzo de 2005, esta Juez Unipersonal N° 3 se avocó al conocimiento de la causa.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MUJICA GUEVARA y KLARISMIN DEL CARMEN RAMOS MADURO anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 13 de diciembre de 1.991.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, el Tribunal acuerda que respecto a los niños MARIANNYS DEL CARMEN y GUSTAVO ADREAN y a la adolescente MELIMIR JOSEFINA, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien están viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana sin ningún otro tipo de restricción, siempre y cuando las mismas no interfieran con el cumplimiento por parte de los niños y de la adolescente en sus obligaciones escolares, de igual forma se establece que durante las temporadas de vacaciones, días feriados y fin de años el padre tendrá el derecho de disfrutar junto a sus hijos la mitad de dichas fechas. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria. Los gastos generados como consecuencia de la adquisición de útiles escolares, uniformes y estrenos de fin de año serán compartidos de igual proporción, es decir, cada uno de los padres pagará un cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos. En los referente a consultas médicas, medicinas y/o eventuales intervenciones quirúrgicas se utilizará el seguro o póliza que al momento gocen o tengan los padres.-
Liquídese la comunidad conyugal en los mismos términos y condiciones expuestos en el escrito de solicitud.
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 15 días del mes de marzo del año Dos Mil Cinco (2005). Años 194º de la independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección


Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ

La Secretaria,

Abog. MORELA SERENO MONTOYA

En la misma fecha siendo las 11:07 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,



Exp. N° C-14.484.-
MPV/ib.-