TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala de Juicio Nº 1, Juez Unipersonal Nº 2


Valencia, 08 de Marzo de 2005
194º y 146º

Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONCILIATORIA de Obligación Alimentaría y Régimen de Visitas, así como sus recaudos, presentado en fecha 07-03-05, suscrita por la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo.- Désele entrada, fórmese expediente y anótese en los libros correspondientes.- Se admite cuanto ha lugar en derecho.- Visto igualmente el acta convenio levantada, en presencia de la Defensora, suscrita por los ciudadanos IRIS ELIZABETH HURTADO SEGOVIA y WILLIAM RAFAEL MOLINA CALDERON, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.653.151 y V-18.782.134 respectivamente, a favor de sus hijos WILMARIS DEL CARMEN y WILKERMAN RAFAEL MOLINA HURTADO, este Tribunal observa: Establece el artículo 375 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante en estos convenios debe prevalecer lo concernientes al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente.- El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.-
Establece el artículo 317 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El Juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños y adolescente, trate asunto sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles”.-
Revisado el contenido de dicha acta se observa que dicha obligación alimentaría fue convenida entre los progenitores, siendo los beneficiarios, los niños antes mencionados, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos supra indicados y por cuanto no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, se trata sobre materia en que es posible la conciliación y no versa sobre hechos punibles y ser en consecuencia ajustada a derecho, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su respectiva HOMOLOGACION, quedando en consecuencia con fuerza de Cosa Juzgada y fijada la Obligación Alimentaría, que el ciudadano antes identificado, debe pasarle a sus hijos antes mencionados de la siguiente forma: Primero: El padre se compromete a suministrar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) semanales, para un total de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) mensuales, los cuales serán entregados personalmente a la madre, con acuse de recibo.- Segundo: En el mes de Diciembre para los gastos de fin de año, entregará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) en efectivo; igualmente se comprometa a comprarle a sus hijos, ropa y zapatos en cuanto tenga dinero aparte de la cuota normal. Los gastos médicos de emergencia los cubrirá junto con la madre.- En relación al Régimen de Visitas, el padre mandará a buscar a sus hijos los días domingos en la mañana y los mandará de nuevo con su madre en horas de la tarde.- Expídase por Secretaría y para la parte interesada copia certificada de la presente decisión.- Cúmplase.-

La Juez de Protección


Abog. Flor María Torres Villasana

La Secretaria Accidental


Abog. Leida González


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Y se le dio entrada bajo N° C-26.093.-


FMT/ia.-