TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala de Juicio Nº 1, Juez Unipersonal Nº2
Valencia, 18 de Marzo de 2005
194º y 146º
Por recibida la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y de BIENES, presentado por los ciudadanos GRACIELA MONTRONE y LEONARDO SIRACUSA CARUANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.117.849 y V-7.203.856 respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas MARIANELA SEQUERA PALENCIA y ROSANA ANDREA BIELINIS SPADA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 24.294 y 56.121.- Désele entrada.- Fórmese expediente y anótese en los libros correspondientes.- Revisado el contenido de dicha solicitud se admite por cuanto no es contraria a derecho al orden público ni a las buenas costumbres, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la respectiva HOMOLOGACION a lo convenido entre las partes en relación a la Patria Potestad, Guarda y Custodia, Régimen de Visita y Obligación Alimentaría.- En consecuencia: Primero: La Guarda y Custodia de los niños JOSE FRANCISCO y PAOLA VALENTINA SIRACUSA MONTRONE, la seguirá ejerciendo la progenitora.- Segundo: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto de común acuerdo entre los padres, pero sin que el mismo altere las horas de sueño, descanso y estudios de los niños, por lo que de manera alternativa, compartirán fechas especiales con ambos padres.- Tercero: En cuanto a la Pensión de Alimentos, será cumplida en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada uno de los padres, comprometiéndose el padre a depositar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y por adelantado en la cuenta de ahorros N° 0151-0089-38-550-103247-6 del Banco Fondo Común a nombre de la madre ya identificada la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375.000,00) mensuales, como pensión ordinaria de alimentos; la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), como pensión extraordinaria de alimentos, adicionales a la pensión ordinaria, depositados para el mes de Junio de cada año, con motivo del inicio del año escolar. El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de los gastos que se incurran en medicinas y consultas médicas y que efectivamente no sean canceladas por el Seguro de Hospitalización y Cirugía que al efecto tiene contratado el padre actualmente, el cual asciende a la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) para cada uno de sus hijos y sin menoscabo del seguro que a los mismos efectos podría igualmente contratar la madre de los mismos y que pudiese complementar tales gastos de por mitad. Durante el mes de Diciembre de cada año, se conviene de mutuo acuerdo, que los padres adquirirán para sus hijos, cada quien por separado, lo necesario para las festividades navideñas, tales como regalos y ropa. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estas pensiones y obligaciones serán ajustadas en forma proporcional y automática sobre la base de la necesidad e interés de los niños y la capacidad económica del obligado, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.- Cuarto: En cuanto a la Patria Potestad de los niños de autos, la ejercerán tal y como lo han venido haciendo ambos padres, en conjunto, tal como lo provee el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- En cuanto a la Separación de Cuerpos y de Bienes, se declarará una vez los solicitantes comparezcan personalmente ante el Juez.-
La Juez de Protección
Abog. Flor María Torres
La Secretaria
Abog. Adela Carrasco
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Y se le dio entrada bajo N° C-26.306.-
FMT/ia.-
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