TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala de Juicio Nº 1, Juez Unipersonal Nº 2
Valencia, 01 de Marzo de 2005
194º y 146º
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONCILIATORIA de Obligación Alimentaría, así como sus recaudos, presentado en fecha 28-02-05, suscrita por la Fiscal Décima Séptima (Encargada) del Ministerio Público del Estado Carabobo, abogada ANA LILIA GUEVARA OLIVARO.- Désele entrada, fórmese expediente y anótese en los libros correspondientes.- Se admite cuanto ha lugar en derecho.- Visto igualmente el acta convenio levantada en fecha 25-02-05, en presencia de la Fiscal, suscrita por los ciudadanos EDGARDO JOSE ESTRADA LAGO y KARINA REMEDIOS CALLER BERMUDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.561.620 y V-7.449.314 respectivamente, a favor de la niña ANDREA ELENA ESTRADA CALLER, de 03 años de edad, este Tribunal observa: Establece el artículo 375 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante en estos convenios debe prevalecer lo concernientes al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente.- El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.-
Establece el artículo 317 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El Juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños y adolescente, trate asunto sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles”.-
Revisado el contenido de dicha acta se observa que dicha obligación alimentaría fue convenida entre los progenitores siendo la beneficiaria, la niña antes mencionada, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos supra indicados y por cuanto no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, se trata sobre materia en que es posible la conciliación y no versa sobre hechos punibles y ser en consecuencia ajustada a derecho, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su respectiva HOMOLOGACION, quedando en consecuencia con fuerza de Cosa Juzgada y fijada la Obligación Alimentaría, que el ciudadano antes identificado, debe pasarle a su hija antes mencionada de la siguiente forma: Primero: El padre se compromete formalmente a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), mensuales, la cual depositará en la cuenta corriente personal de la madre N° 01080083890100039632 del Banco Provincial.- Segundo: Para el mes de Diciembre depositará la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), por concepto de aguinaldos. Con relación a los gastos como médicos, colegios, recreativos y deportivos, el padre asumirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%), previo acuerdo con la madre. Conviene igualmente, en que dicho monto será aumentado automáticamente, en un porcentaje del (25%), en cuanto se incremente el salario que actualmente devenga.- Expídase por Secretaría y para la parte interesada copia certificada de la presente decisión.- Cúmplase.-
La Juez de Protección
Abog. Flor María Torres Villasana
La Secretaria
Abog. Adela Carrasco
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Y se le dio entrada bajo N° C-25.929.-
FMT/ia.-
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