REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GC01-R-2003-000136
DEMANDANTE: MARIA ESTELA RODRIGUEZ
APODERADOS JUDICIALES: MARÍA ESTELA RODRIGUEZ
DEMANDADA: SEAGRAM DE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO RODRIGUEZ R. y GUSTAVO R. RODRIGUEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 5 de diciembre de 2003 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GC01-R-2003-000136 con motivo de la declaratoria CON LUGAR del Recurso de Casación interpuesto por la demandada SEAGRAM DE VENEZUELA, C.A. contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 1.999, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
La presente acción se inicia por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana MARÍA ESTELA RODRÍGUEZ BOSCÁN, titular de la cédula de identidad N° 8.849.672, quien actúa en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.030, contra la empresa C.A. SEAGRAM DE VENEZUELA, representada judicialmente por el abogado GUSTAVO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.548.
Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de octubre de 1.998 dicta sentencia declarando con lugar la demanda y condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. 10.729.383,00.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, esta Alzada observa:

I
Alega la actora que comenzó a prestar servicios para la sociedad de comercio Seagram de Venezuela, C.A. (antes denominada Distribuidora Chumaceiro), el 01 de agosto de 1.993 hasta el 21 de mayo de 1.996 cuando procedió a retirarse justificadamente, a tenor de lo establecido en los artículos 103 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivado a que la empresa dejó de asignarle trabajo, le retuvo su salario y se negó a cancelarle las utilidades y vacaciones.
Refiere que se desempeñaba como abogado encargada de cobranzas judiciales y extra judiciales y representación en juicio por lo cual recibiendo instrucciones de su patrono, cumplió la tarea de cerrar todos los juicios que tenía pendientes la empresa en el país, por lo cual recibió un salario promedio diario durante el último año de Bs. 18.232,06; que dictó cursos a los vendedores y cobradores referentes a disposiciones del Código de Comercio.
Reclama el pago de 60 días de preaviso; 180 días de antigüedad; 22 días por vacaciones año 94; 17 días por vacaciones fraccionadas año 95; 45 días por utilidades año 94; 45 días por utilidades año 95; 163 días feriados; todo lo cual arroja un total de Bs. 10.118,793,22.

Por su parte, la demandada en su contestación niega la existencia de la relación laboral por cuanto la accionante prestó servicios como cualquier profesional en el libre ejercicio de su actividad, tal como era señalado por la misma actora en los recibos presentados por ella para su pago.
Señala que en la diversa correspondencia que la demandada le dirigía a la empresa se presentaba como abogado en libro ejercicio, lo cual se evidencia incluso de la papelería del escritorio jurídico del cual ella era o es integrante.
Admite como cierto que la actora se encargó de algunas cobranzas judiciales y extrajudiciales, que dictó un curso para algunos vendedores y cobradores de la empresa y que prestó servicios en juicios de diversa naturaleza; que la empresa no canceló monto alguno por utilidades y vacaciones.
Rechaza que la demandante se haya tenido que retirar en forma justificada en fecha 21 de mayo de 1996 y las causas invocadas para ello; que devengara un salario a destajo y que se le haya retenido; y afirma que nunca ha estado bajo su subordinación.
En consecuencia, rechaza la procedencia de los conceptos y montos reclamados.

Planteada de esta forma la litis, surge como hecho no controvertido:
La prestación de un servicio de carácter personal por parte de la ciudadana María Estela Rodríguez a la empresa Seagram de Venezuela, C.A.
Surge como hecho controvertido:
La naturaleza laboral o de honorarios profesionales del servicio personal prestado por la accionante a la demandada.

Distribución de la carga probatoria:
Negada la existencia del vínculo laboral por la demandada alegando la prestación de un servicio personal como profesional en el libre ejercicio de su profesión por parte de la actora, corresponde a la demandada probar sus afirmaciones al traer un nuevo elemento al proceso que pretende desvirtuar la pretensión de la accionante. Así se declara.

II
DE LAS PRUEBAS:

La actora promueve:

INVOCA A SU FAVOR EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

DOCUMENTALES:
A los folios 76, 77, 79 al 83, 85 al 105 al 110, 112 al 114, 115 al 116, 119, 121 al 124, 127 al 128, 130 al 131, 135 al 136, fotocopias y originales de comunicaciones dirigidas por el ciudadano NELIO LABARCA en su condición de administrador, referidos a la entrega de cheques, notas de débito y facturas, a la ciudadana MARÍA ESTELA RODRIGUEZ, de clientes de la empresa para el cobro extra judicial de dichas acreencias, señalando que las mismas fueron autorizadas por el ciudadano JUAN MIGUEL ALZA Gerente Nacional de Crédito y Cobranzas (folios 76 y 77) y con copia al referido gerente (79 al 136).
Dichos documentos no fueron impugnados por la accionada por lo cual las que fueron consignadas en original se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y las consignadas e fotocopia, se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem.
De su contenido se desprende la prestación de un servicio personal por la actora a la demandada para el cobro de deudas pendientes de sus clientes.
Al folio 78, original de recibo suscrito por la accionada en fecha 12 de agosto de 1.993, como constancia de haber recibido de la accionante las sumas cobradas como resultado de su gestión de cobranza.
Dicho documento no fue impugnado por la accionada por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
De su contenido se desprende la prestación de un servicio personal por la actora a la demandada para el cobro de deudas pendientes de sus clientes.

Al folio 84, original de comunicación dirigida por el ciudadano Juan Miguel Alza, Gerente Nacional de Crédito y Cobranza a la actora, de fecha 03 de febrero de 1.994, solicitándole información según un informe enviado por ella a la empresa.
Dicho documento no fue impugnado por la accionada por lo cual se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
De su contenido se desprende la prestación de un servicio personal por la actora a la demandada para el cobro de deudas pendientes de sus clientes.

A los folios 117 y 118, fotocopias de comunicaciones de fecha 02 de diciembre de 1.994 dirigidas por el Sr. Nelio Labarca al Sr. Elvis Montero solicitando autorización para pasar dichos documentos al departamento legal.
No se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 120, fotocopia comunicación de fecha 26 de diciembre de 1994 dirigida por el Sr. Nelio Labarca al Sr. Douglas Hernández remitiendo estado de cuenta de zona 210 y sus anexos.
No se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 125, fotocopia de comunicación de fecha 15 de marzo de 1.995, Ref: GNCC/051-95, dirigida por el Sr. Elvis Montero, Gerente de Crédito y Cobranza, mediante la cual autoriza a la actora a proceder judicial o extrajudicialmente contra los clientes Abastos Los Laureles y Comercial Atta, en San Fernando de Apure y Falcón, respectivamente.
Al folio 126, fotocopia de comunicación de fecha 06 de marzo de 1.995, mediante la cual la abogada María Estela Rodríguez se dirige al Sr. Elvis Montero para responder a la comunicación que éste le había enviado con anterioridad (folio 125).
No se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 129, fotocopia de comunicación de fecha 27 de junio de 1.999 dirigida por la Sr. María P. de Souto, Gerente de Administración Financiera, mediante le solicita a la actora un informe en el que señale el status de cada uno de los casos que gestiona en representación de Seagram de Venezuela.
No se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 132, fotocopia de comunicación dirigida a la actora por el Sr. Carlos Urdaneta, Gerente de Auditoria Interna, de fecha 17 de agosto de 1.995, solicitándole información al 31 de julio de 1.995 sobre los puntos que en el se detallan.
No se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 134, original de comunicación dirigida a la actora por la Sra. Milagros Muñoz, de fecha 25 de octubre de 1.995, solicitándole información al 31 de diciembre de 1.995 sobre la descripción y evaluación de los litigios, reclamos, reparos fiscales y otras contingencias en las cuales estuvieran involucradas Seagram de Venezuela y Seagram de Margarita.
Dichos documentos no fueron impugnados por la accionada por lo cual se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
De su contenido se evidencia que la comunicación está dirigida al “ Grupo Jurídico LRG “, en la persona de “ Doctora María Estela Rodríguez “, a la dirección Av. Soublette entre Cedeño y Arismendi Nº 105 – 30 Planta Alta, la cual coincide con la dirección que aparece en el papel de la correspondencia dirigida por la actora a la empresa (folios 56 al 70). Igualmente, se le indica que dada su cualidad de asesores jurídicos, la información debe ser enviada directamente a los auditores externos Espiñeira, Sheldon y Asociados, con quienes se entenderán de su respuesta.

A los folios 137, 141 al 142, originales comunicaciones dirigidas a la actora de fecha 03 de enero de 1.996 y 25 de abril de 1.996, respectivamente, solicitándole información sobre los casos que en ellas se mencionan.
Dichos documentos no fueron impugnados por la accionada por lo cual se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
De su contenido se desprende que la actora debía rendirle informe mensual a la empresa sobre su gestión judicial y extrajudicial.

Al folio 133, 138 al 140, originales de comunicaciones dirigidas por la empresa a la actora suscritas por la Sr. María P. de Souto, Gerente de Administración Financiera y Ricardo Acuña, Director de Finanzas (folio 138), mediante las cuales le informan los porcentajes sobre los cuales se calculan sus honorarios profesionales, según el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados.
Dichos documentos no fueron impugnados por la accionada por lo cual se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
De su contenido se desprende que la contraprestación del servicio personal prestado por la actora se calcularía según lo establecido en el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados. En la documental al folio 139 se le hace la observación de que los recibos consignados (74-96 y 76-96) no están acompañados por los respectivos soportes y autorizaciones para su tramitación.

Al folio 143 al 144, comunicación firmada en original dirigida por la actora a la empresa, en fecha 02 de mayo de 1.996, a la atención de la Sra. María Souto, mediante la cual responde a una comunicación de fecha 29 de abril de 1.996.
Dichos documentos no fueron impugnados por la actora por lo cual se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa que en los mismos se deja constancia que en la parte superior central, se encuentra impreso el nombre de la accionante - MARIA ESTELA RODRIGUEZ ABOGADO - y en su parte inferior central la siguiente leyenda: “ EDIFICIO ARISMENDI, PLANTA BAJA 98-70, CALLE ARISMENDI c/c URDANETA. TELEFONO (041) 571104 – 580242 VALENCIA – EDO. CARABOBO “; lo cual demuestra que la papelería utilizada por la actora para emitir los mencionados recibos, es de tipo personal.

A los folios 145 al 225, originales y fotocopias de documentos dirigidos por la actora a la empresa en la persona de los ciudadanos Alcides Cavalieri, Luz Marina Valadares, Elvis Montero, Puri Souto, Morela Arreaza y Gregor Hidalgo.
Dichos documentos no fueron impugnados por la accionada por lo cual las que fueron consignadas en original se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil; y las consignadas e fotocopia, se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem.
De los mismos se desprende que la ciudadana María Estela Rodríguez emitia informes para la accionada sobre el status de su gestión.

Al folio 226, original de recibo de cobro a favor de la actora, por Bs. 3.156,00. No fue impugnado por la accionada por lo cual se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
De su contenido se desprende que la actora tenía asignado un código de cliente 2200408.

A los folios 227 al 232, copias al carbón de facturas de ventas a empleados.
No fueron impugnados por la accionada por lo cual se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Se trata de copias al carbón de facturas que tienen como número de cliente “2200408” el cual coincide con el número identificativo en el recibo de cobro ut supra valorado

A los folios 233 al 235, originales de Nota de Débito y relación de impuesto retenido a la actora.
Dichos documentos no fueron impugnados por la accionada por lo cual se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Se trata de nota de débito mediante la cual se le retiene la cantidad de Bs. 3.932,40 por impuesto no retenido según relación anexa (folio 232).

A los folios 238 al 255, copia de listado en el cual se presenta una relación de facturas y cheques relacionados al número de proveedor 20050623 María Estela Rodríguez, de los cuales fue promovida la prueba de exhibición.

A los folios 256 al 257, Instrumento Poder otorgado por los ciudadanos RICARDO ACUÑA Y MARÍA P. SOUTO, en nombre de la empresa C.A. Seagram de Venezuela a la abogado MARÍA ESTELA RODRÍGUEZ.
Documento público, con pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
De su contenido se evidencia que la actora estaba facultaba para realizar gestiones de cobro judiciales y extrajudiciales de deudas de terceras personas a favor de Seagram; celebrar convenimientos de pago y recibir cantidades de dinero y representar a la empresa en juicio.

Al folio 258, original de constancia de trabajo suscrita por el ciudadano ELVIS MONTERO en fecha 16 de febrero de 1.995, en su condición de Gerente de Crédito, mediante la cual se hace constar que la ciudadana María Estela Rodríguez prestó servicios para la demandada desde el 1 de agosto de 1.993 hasta el 16 de febrero de 1.995.
Dicha documental fue impugnada por cuanto el Sr. Elvis Montero no tiene facultades o atribuciones para expedir tal documento.
Al respecto esta Alzada observa:
El artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“ Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores, depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo “.
De las pruebas cursantes a los autos se evidencia que el ciudadano Elvis Montero se desempeñaba como Gerente de Crédito y Cobranzas cargo éste que no se encuentra vinculado a la función de Recursos Humanos o Personal, unidad o departamento que existe en la demandada tal como se evidencia de la documental que ríela a los folios 281 y 282 (prueba de informes) suscrita por la ciudadana Morella Arreaza, Director de Recursos Humanos.
De tal forma que, no existiendo prueba alguna que demuestre que el ciudadano Elvis Montero tenga cualidad o facultad para firmar tal documento, el mismo debe ser desestimado. Así se declara.

INFORMES:
1. A la empresa C.A. Seagram de Venezuela para que informe sobre los hechos litigiosos que aparecen en los documentos marcados “86” al “103” (folios 235 al 255), emanados de su departamento de contabilidad a los fines de demostrar los pagos que le fueron hechos a la actora en los años 95 al 96, todo de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 281 y 282 cursa comunicación de fecha 3 de abril de 1.997 suscrita por la ciudadana Morella Arreaza en su condición de Director de Recursos Humanos, mediante la cual informa que la ciudadana María Estela Rodríguez estaba identificada con el número de proveedor 20050623, que la actora presentaba facturas por concepto de honorarios profesionales o gastos y que si dicha factura alcanzaba el monto imponible, se le hacía la retención del impuesto sobre la renta sobre la base del porcentaje correspondiente a los profesionales en el libre ejercicio de actividades no mercantiles.
2. Al Banco Provincial para que informe si dicha institución pagó cheque Nº 26008847 de fecha 13 de febrero de 1.998 por Bs. 1.032.841,57 y el cheque Nº 43009467, de fecha 16 de abril de 1.996 por Bs. 104.779,00. A los folios 236 al 237 cursan copias fotostáticas de los referidos documentos.
Mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 1.997, que cursa al folio 283, la promovente renuncia a su evacuación; por lo tanto, este Juzgado no hace pronunciamiento al respecto.

TESTIMONIALES:
De los ciudadanos: Loyda Barrios, Alcides Cavalieri Moronta, Héctor Betancourt, Nelio Labarca, Emiro Olivares y Elvis Montero.
Al folio 272 y su vuelto cursa acta de declaración del testigo Alcides Cavalieri Moronta, titular de la cédula de identidad Nº 5.429.309, el cual se aprecia.
De su declaración se desprende que la abogado María Estela Rodríguez prestó servicio personal para la demandada y que la contraprestación por dicho servicio le era cancelada mediante la presentación de facturas. Así se declara.

INSPECCIÓN JUDICIAL:
En el departamento de tesorería de la demandada para dejar constancia de la existencia de los vauchers de los cheques pagados a a la actora como salario.
Mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 1.997, que cursa al folio 283, la promovente renuncia a su evacuación; por lo tanto, este Juzgado no hace pronunciamiento al respecto.

La accionada promueve:

DOCUMENTALES:
Dichos documentos no fueron impugnados por la actora por lo cual se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 24 al 26, marcados A-1 al A-3, originales de tres (3) recibos suscritos por la accionante, de fecha 11 de octubre de 1.995, por Bs. 80.000,00, 280.000,00 y 200.000,00, respectivamente.
A los folios 27 al 31, marcados A-4 al A-8, originales de cinco (5) recibos suscritos por la accionante, de fecha 17 de noviembre de 1.995, por Bs. 1.000.000,00, 245.000,00, 300.000,00, 20.000,00 y 120.000,00, respectivamente.
A los folios 32 al 33, marcados A-9 al A-10, originales de dos (2) recibos suscritos por la accionante, de fecha 5 de febrero de 1.995, por Bs. 87.301,93 y 52.779,00, respectivamente.
A los folios 34 al 35, marcados A-11 al A-12, originales de dos (2) recibos suscritos por la accionante, de fecha 7 de febrero de 1.995, por Bs. 80.000,00 y 250.000,00, respectivamente.
A los folios 36 al 37, marcados B-1 al B-2, originales de dos (2) recibos suscritos por la accionante, de fecha 11 de octubre de 1995, por Bs. 100.00,00 y 20.000,00, respectivamente.
A los folios 38 al 39, marcados B-3 al B-4, originales de dos (2) recibos suscritos por la accionante, de fecha 5 de febrero de 1.995, por Bs. 15.631,00 y 136.000,00, respectivamente.
Se observa que en los mismos se deja constancia que la actora recibió de Seagram de Venezuela, C.A. las cantidades de dinero que en ellos se especifican por concepto de honorarios profesionales, en las fechas señalados; en la parte superior central, se encuentra impreso el nombre de la accionante - MARIA ESTELA RODRIGUEZ ABOGADO - y en su parte inferior central la siguiente leyenda: “ EDIFICIO ARISMENDI, PLANTA BAJA 98-70, CALLE ARISMENDI c/c URDANETA. TELEFONO (041) 571104 – 580242 VALENCIA – EDO. CARABOBO “; lo cual demuestra que además de haber recibido las sumas de dinero en las fechas señaladas, la papelería utilizada por la actora para emitir los mencionados recibos, es de tipo personal.

A los folios 40 al 42, marcados B-5 al B-7, originales de tres (3) recibos suscritos por la accionante, de fecha 3 de mayo de 1.995, por Bs. 33.913,89, 15.000,00 y 5.937,00, respectivamente.
Se observa que en los mismos se deja constancia que la actora recibió de Seagram de Venezuela, C.A., las cantidades de dinero que en ellos se especifica por concepto de honorarios profesionales, en las fechas señalados; en la parte superior izquierda, se encuentra un logotipo “ GRUPO JURIDICO LRG & ASOCIADOS” y en la parte superior derecha se lee “ Av. Soublette entre Cedeño y Arismendi Nº 105 – 30 Planta Alta Tle 041 – 582781 Valencia Edo. Carabobo. “; lo cual demuestra que además de haber recibido las sumas de dinero en las fechas señaladas, la papelería utilizada por la actora para emitir los mencionados recibos, pertenece a un grupo jurídico.

Al folio 43, marcado D, Memorando dirigido a la ciudadana Luz Marina Balladares por María Estela Rodríguez Boscan, de fecha 25 de julio de 1.995.
De su contenido se desprende la participación que la actora le hace a la demandada a través de la referida ciudadana en cuanto a su decisión de tomar su reposo pre y post natal por un período de veinticinco (25) días contados a partir de la fecha de la comunicación, es decir, 25 de julio de 1.995, informándole que durante ese período se encuentra a su disposición a través de su teléfono celular y que en su oficina cuenta con un staff de abogados capacitados para resolver cualquier situación que se presente durante su ausencia y que igualmente se encuentran a su disposición.
Con relación a esta documental se observa:
La Ley Orgánica del Trabajo en su Título VI – De la Protección Laboral de la Maternidad y la Familia, establece en su artículo 379:
“ La mujer trabajadora gozará de todos los derechos garantizados en esta Ley y su reglamentación a los trabajadores en general y no podrá ser objeto de diferencias en cuanto a la remuneración y demás condiciones de trabajo.
Se exceptúan las normas dictadas específicamente para protegerla en su vida familiar, su salud, su embarazo y su maternidad “.
En su artículo 385 establece:
“ La trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso durante seis (6) semanas antes del parto y doce (12) semanas después, o por un tiempo mayor a causa de una enfermedad que según dictamen médico sea consecuencia del embarazo o del parto y que la incapacite para el trabajo.
En estos casos conservará su derecho al trabajo y a una indemnización para su mantenimiento y el del niño, de acuerdo con lo establecido por la Seguridad Social “.
De conformidad con las precitadas normas, el disfrute de los reposos pre y post natal de la mujer trabajadora se encuentran tarifados por la referida ley, garantizándole no sólo su disfrute sino también el tiempo que éstos deben durar.
En el presente caso, la comunicación dirigida por la actora a la empresa señala la fecha – 25 de julio de 1.995 – a partir de la cual comenzará a disfrutar sus reposos pre y post natal, indicándole que los mismos serán por un lapso de 25 días, y dejando en su lugar, la persona o personas que en su ausencia estarían disponibles para atender cualquier necesidad que tuviera la empresa; lo que evidencia una decisión unilateral por parte de la actora para establecer a partir de cuándo y por cuánto tiempo ella va a hacer uso de los referidos reposos y quiénes suplirán su ausencia. Así se declara.

A los folios 44 al 55, marcado E, original de comunicación de fecha 15 de marzo de 1.995, dirigida a la ciudadana Morela Arreaza en la cual se le informa sobre la gestión realizada en los estados Carabobo, Aragua, Guárico y Apure, con sus respectivas sugerencias (folios 54 y 55).
Se observa que en la parte superior central, se encuentra impreso el nombre de la accionante y en su parte inferior central la siguiente leyenda: “ EDIFICIO ARISMENDI, PLANTA BAJA 98-70, CALLE ARISMENDI c/c URDANETA. TELEFONO (041) 571104 – 580242 VALENCIA – EDO. CARABOBO “; lo cual demuestra que la papelería utilizada para presentar dichos reportes de gestión, es de tipo personal.

A los folios 56 al 60, marcado F, original de comunicación de fecha 6 de noviembre de 1.995, dirigida a la ciudadana Morela Arreaza en la cual se le informa sobre la gestión realizada en los tribunales del trabajo de las localidades de Puerto Ordaz y Ciudad Bolívar, estado Bolívar, con sus respectivas sugerencias (folio 60).
Al folio 61, marcado G, Memorando mediante el cual se informa los resultados de gestión dirigido a la ciudadana Luz Marina Valladares, de fecha 9 de noviembre de 1.995.
A los folios 62 al 68, marcado H, Informe de Planificación dirigido a la ciudadana Luz Marina Valladares, de fecha 26 de enero de 1.996
Al folio 69, marcado I, memorando enviado a la a la ciudadana Luz Marina Valladares, de fecha 30 de enero de 1.996.
Al folio 70, marcado J, memorando enviado a la ciudadana Luz Marina Valladares, de fecha 21 de febrero de 1.996.
Se observa que en la parte superior izquierda, se encuentra un logotipo “ GRUPO JURIDICO LRG & ASOCIADOS ” y en la parte superior derecha se lee “ Av. Soublette entre Cedeño y Arismendi Nº 105 – 30 Planta Alta Tle041 – 582781 Valencia Edo. Carabobo “; lo cual demuestra que la papelería utilizada por la actora para presentar los reportes de su gestión, es de un grupo jurídico.
De su contenido se desprende que la actora rendía informes a la empresa de los resultados de su gestión, de acuerdo a la planificación establecida.

III

El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

"Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que tiene varias excepciones, una de las cuales exime de prueba los hechos presumidos por la Ley; tal es el caso del precitado artículo 65, pues de conformidad con el artículo 1397 del Código Civil, la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor. De tal forma que el Juez debe tener como cierta la existencia de una relación laboral con todos sus elementos incorporados, pero que por tratarse de una presunción iuris tantum, puede ser desvirtuada por la parte accionada trayendo al proceso aquellos hechos capaces de detener la pretensión del trabajador.

En el presente caso, la accionada negó la relación laboral alegada por cuanto lo que existió fue una prestación de servicio personal que se desarrollo bajo la figura de honorarios profesionales.
Al proceso fue traído un cúmulo de material probatorio constituido principalmente por documentales de las cuales queda plenamente probado que la ciudadana María Estela Rodríguez, en virtud del mandato que le fuera otorgado a través de Poder notariado para la gestión de cobranzas judiciales y extrajudiciales, prestó un servicio de carácter personal para la demandada, por lo cual, a los efectos de resolver la controversia, debe partirse de que se trató de una actividad personal de la actora a la accionada, por lo que opera a su favor, en principio, la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; de modo que es necesario determinar con el examen y valoración de los elementos de autos, si se mantiene la presunción o si quedó la misma desvirtuada; es decir, que tal como quedó planteada la litis, el punto central a dilucidar es la naturaleza de dicho servicio; de prosperar dicha presunción se debe analizar la forma como la accionada dio contestación a la demanda, para lo cual, esta Alzada observa:
Con relación a la subordinación, en sentencia de fecha 12 de junio de 2001 caso ROMÁN GARCIA MACHADO vs. INVERBANCO ha expresado la Sala de casación Social:

“ Tanto la doctrina del foro, como la extranjera, se han ocupado de señalar lo que debe entenderse por subordinación en el área del Derecho del Trabajo, y es así como encontramos que Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas, conceptúa:

"Subordinación. Según la Academia, quiere decir sujeción a la orden, mando o dominio de uno; por lo que dícese subordinada de la persona sujeta a otra o dependiente de ella. Esta subordinación tiene importancia en Derecho Público, por lo que se refiere a la dependencia jerárquica de los empleados de menor jerarquía a los de mayor jerarquía, tanto en el orden civil como en el judicial, en el eclesiástico y en el militar. Dentro del orden privado, su principal importancia se encuentra en el Derecho del Trabajo; ya que la subordinación, o dependencia del empleado al empleador, constituye una de las características del contrato y de la relación de trabajo." (Obra citada pág. 723)

En este mismo sentido, ha señalado el Doctor Rafael Caldera, en su libro Derecho del Trabajo, un acertado concepto acerca de lo que se entiende por subordinación, y en estos términos, explica:

"¿En qué consiste la subordinación? Según el criterio de la subordinación jurídica, ella consiste en la obligación asumida por el trabajador, de someterse a las órdenes o instrucciones del patrono; (...).
(...) el trabajador está sujeto a las órdenes e instrucciones del patrono, lo que supone para él una merma de su libertad y justifica en su favor una legislación que lo ampare (...)". (Obra citada, Tomo I pág. 270 y 271)

Abundando acerca de lo que es la subordinación como elemento de la relación de trabajo, el Dr. Fernando Villasmil B., afirma:

"Se entiende como subordinación jurídica, a la situación del trabajador que lo somete a la obligación de cumplir las órdenes e instrucciones del empleador, en la prestación de servicio. Esta forma de subordinación que también se ha denominado "subordinación jerárquica", se puede resumir como lo hace el maestro Pla Rodríguez, en la posibilidad para una de las partes (el empleador) de imprimir, cuando lo crea necesario, una cierta dirección a la actividad de la otra (el trabajador)." (Dr. Fernando Villasmil B., Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Volumen I, pág.136.)

En síntesis, podemos asentar que el elemento de la relación de trabajo denominado subordinación, consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono. “

Administrativamente, toda empresa lleva el control de sus ventas y de sus créditos pues debe saber cuál es su porcentaje de recuperación porque es una forma de que la Gerencia (entendiendo como Gerencia al órgano que toma decisiones) sepa como se está recuperando su inversión; es lo que podemos llamar rotación de crédito ( monto de crédito otorgado y tiempo de mora de ese crédito ) ya que si se tiene una cartera de crédito demorada, eso afecta el patrimonio de la empresa. Las cantidades recuperadas alimentan la partida contable Pérdidas de Cuentas Incobrables que funciona como un fondo de provisión y que es deducible del impuesto sobre la renta.

Por su parte, el artículo 19 de la Ley de Abogados señala:
“Es función propia del abogado, informar y presentar conclusiones escritas en cualquier causa sin necesidad de poder especial ni de que la parte por quien abogue esté presente o se lo exija, a menos que exista oposición de ésta. Esta actuación no causará honorarios, salvo pacto en contrario. “

De las documentales ut supra valoradas, se evidencia que para la realización de su gestión a la actora le eran entregados las facturas, notas de débito y cheques representativas de las cuentas por cobrar que tenía la empresa con sus clientes y que periódicamente, aquélla debía informarle de los resultados de su gestión indicándole el status o situación de la cartera de clientes que le había sido asignada y hacer entrega de las cantidades de dinero recibidas por los mismos, tal como se evidencia al folio 78; lo cual resulta evidentemente normal si consideramos que, por una parte, se trata de una empresa que se dedica a la venta de productos y que como tal, realiza ventas a crédito debiendo realizar gestiones de cobranzas de dichas ventas, y que por tanto, debe tener conocimiento en todo momento de la situación en que se encuentran sus clientes, sus ventas y sus cobranzas pues ello es parte fundamental del negocio, y por otra parte, que tal como lo señala el citado artículo 19, la actora debía informar a la empresa de su gestión.

Tal como fuera apreciado, las comunicaciones dirigidas por la actora a la demandada fueron presentadas en algunas ocasiones en papel con membrete del Grupo Jurídico LRG, con un domicilio diferente al de la accionada, y en otras con membrete personal, también con dirección diferente a la de la accionada, lo cual evidencia que el asiento de la actividad profesional de la ciudadana María Estela Rodríguez, no es el que emana de autos como sede de Seagram de Venezuela; y que en ocasiones, las comunicaciones que le dirigía la empresa, eran remitidas al Grupo Jurídico LRG, con un tratamiento de asesores jurídicos, tal como se constata al folio 134, la cual fue traída a los autos por la actora.

Por otra parte, la documental que riela al folio 48, igualmente valorada, demuestra que la actora disponía de su tiempo, a tal punto, que le notificó a la empresa su decisión de tomar su reposo pre y post natal a partir de la fecha de la comunicación por el lapso de veinticinco (25) días, poniendo a disposición de la empresa su propio teléfono celular y personal de su confianza, y que establece la presunción de que dicho personal se encontraba bajo la subordinación de la actora y no de la demandada.

Con relación al salario alegado en la demanda, de las documentales cursantes a los folios 133 y 138 al 140 se desprende que la determinación de dicho concepto era calculado sobre la base de las cobranzas no recuperadas (3% del monto gestionado) y cobranzas recuperadas (10% del monto gestionado), todo de conformidad a lo establecido en el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, lo cual, adminiculado a la retención de impuesto, la cual se hacía aplicando el porcentaje para las actividades no mercantiles y a la declaración del ciudadano Alcides Cavalieri; evidencia que la remuneración recibida por la actora, era por concepto de honorarios profesionales derivados de su actividad como abogado en el libre ejercicio de su profesión y no como salario; y que para la tramitación de su paga, era necesaria la presentación de facturas con sus respectivos soportes, requisito éste sin el cual no procedía el mismo.

En escrito de informes que ríela a los folios 360 al 368, la accionante expone:
“ (….)
Ahora bien, ciudadano Juez, a la luz de la Ley de Impuesto sobre la Renta, más específicamente su Reglamento para el año 94 era el decreto 507 de fecha 28 de diciembre de 1994 Gaceta Oficial Extraordinaria 4.836 eN su artículo 17 señala “ Los Honorarios Profesionales señalados en el presente capítulo, perderán su condición de tales, a partir del momento en sus preceptores o beneficiarios pasen a prestar sus servicios bajo relación de dependencia y mediante el pago de un sueldo o otra (sic) remuneración equivalente de carácter PERIODICO. “ Esto se encuentra consagrado actualmente en el artículo 14 de la Resolución N° 569, fecha 3-4-98 que es el actual reglamento a la Ley de Impuestos.
Es decir, ellos expresamente me reconocen como un PROVEEDOR cuyos pagos son Periódicos y Constantes, lo que significa que por la aplicación de este artículo, por la naturaleza de mis pagos, éstos pierden la condición de honorarios por sueldo, además que esta calificación emana de la parte demandada, y a pesar de que ellos me calificaron como proveedor con el Número 20050623, y estos se desprende de la prueba de informe cursante en autos “.
En este sentido es necesario hacer referencia al contenido de los artículos 13 y 14 del Decreto 507 “ REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN MATERIA DE RETENCIONES “, de fecha 28 de diciembre de 1.994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (ahora República Bolivariana de Venezuela) N° 4.836 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 1.994 –:
“Artículo 13°; A los fines de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, sin perjuicio de lo dispuesto e sus artículos 40 y 42, se entiende por honorario profesional no mercantil el pago o contraprestación que reciben las personas naturales o jurídicas en virtud de actividades civiles de carácter científico, técnico, artístico p docente, realizadas por ellas en nombre propio, o por profesionales bajo su dependencia, tales como son los servicios prestados por médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos, psicólogos, economistas, contadores, administradores comerciales, farmacéuticos, laboratoristas, maestros, profesores, geólogos, agrimensores, veterinarios y otras personas que presten servicios similares “.
“ Artículo 14°: Los honorarios profesionales señalados en el presente artículo perderán su condición de tales, a partir del momento en que sus preceptores o beneficiarios pasen a prestar sus servicios bajo relación de dependencia y mediante el pago de un sueldo u otra remuneración equivalente de carácter periódico “.
Dichas normas forman parte del cuerpo normativo de una ley de naturaleza tributaria, su contenido busca regular aspectos concernientes a la materia impositiva; por lo que mal puede pretenderse resolver controversias de naturaleza laboral con la aplicación de tales normas pues para eso están las leyes que regulan la materia del trabajo. Así se declara.

De tal forma que, adminiculando todas las probanzas, considera esta alzada que en el presente caso, la presunción de relación laboral del servicio personal prestado por la actora quedó desvirtuada; en consecuencia, la presente acción no puede prosperar. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GUSTAVO RODRIGUEZ R., ya identificado, en representación de C.A. SEAGRAM DE VENEZUELA.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 23 de octubre de 1.998 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la acción.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARÍA ESTELA RODRÍGUEZ BOSCÁN, titular de la cédula de identidad N° 8.849.672, quien actúa en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.030, contra la empresa C.A. SEAGRAM DE VENEZUELA.
No hay condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo fue suprimido, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio a que corresponda.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2005. Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.
El Secretario


Abog. Loredana Mazzaroni Giannunzio

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.
El Secretario


Abog. Loredana Mazzaroni Giannunzio



KNZ/LMG
EXP: GC01-R-2003-000136