REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000023
DEMANDANTE: SALVADOR GAMBUZA
APODERADOS JUDICIALES: MARTHA CHAVEZ Y TERESA CHAVEZ
DEMANDADA: PRODISUOLE, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: LEONARDO DE D’ONOFRIO Y VICTOR SCOCOZZA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 15 de febrero de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2005-000023 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por las Abogados MARTHA ELENA CHAVEZ GRIMALDI Y TERESA MARIA CHAVEZ GRIMALDI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 24.295 y 24.290, respectivamente, en su carácter de apoderadas judicial es del ciudadano SALVADOR JOSÉ GAMBUZA PALMISANO, titular de la cédula de identidad Nº 7.098.529, contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del estado Carabobo que declaró SIN LUGAR la demanda contra la empresa PRODISUOLE, C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 50, Tomo 63-A, en fecha 23 de diciembre de 2000, representada judicialmente por los abogados LEONARDO D’ONOFRIO y VICTOR SCOCOZZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.009 y 32.875, respectivamente.
En fecha 22 de febrero de 2005 se fijó el décimo cuarto (14º) día a las 9:30 a.m. como oportunidad para la celebración de la audiencia pública de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
Estando en la oportunidad para la reproducción definitiva del fallo, se observa:

I
Alega el actor en su escrito de demanda que es socio y propietario del cincuenta por ciento (50%) del capital social de la compañía PRODISUOLE, C.A.; que es trabajador de dicha empresa desde el 01 de abril de 2001 ejerciendo el cargo de Gerente de Producción, devengando un salario mensual de Bs. Dos Millones (Bs. 2.000.000,00) más Diez mil dólares americanos (10.000 US$), y posteriormente, un salario de Bs. Cinco Millones (Bs. 5.000.000,00) más Diez mil dólares americanos (10.000 US); que existe un contrato de trabajo entre las partes en el que está presente la subordinación ya que el actor tenía que cumplir un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. y que recibía ordenes e instrucciones de la demandada representada por los otros siete (7) socios que conforman el otro 50% de la sociedad.
Señala que el salario en bolívares le era cancelado por la empresa mediante cheques que se emitían a su nombre y que eran depositados en su cuenta personal con el consentimiento del otro 50% de los accionistas; y que en ocasiones esa cuenta era destinada para el pago de la nómina de todos los empleados, proveedores, servicios de agua, luz, transferencia de dólares al exterior; que estos cheques eran depositados por la contadora de la empresa y firmados por dos (2) directores actuando conjuntamente, tal como lo establece la cláusula octava de los estatutos sociales de la empresa demandada.
Refiere que los 10.000 US$ fueron cancelados de la siguiente manera: 35.000 US$ fueron depositados el 25 de marzo de 2002 por el ciudadano Víctor Gerardo Bedoya en el Banco First Union de Orlando, según cheque Nº 303; 5.000 US$ fueron depositados el 25 de marzo de 2002 por el ciudadano Víctor Gerardo Bedoya en el Banco First Union de orlando, con cheque Nº 151; 20.000 US$ fueron enviados por el ciudadano Víctor Gerardo Bedoya a la demandada en fecha 13 de mayo de 2002, según cheque de Citibank Nº 304. Todos estos cheques suman la cantidad de 60.000 US$ correspondientes al salario de los meses de diciembre 2001 a mayo 2002, los cuales eran enviados a su esposa a los Estado Unidos en su cuenta personal; que el salario del mes de junio 2002 y la primera quincena de julio de 2002, le fue cancelado por transferencia a su cuenta corriente de los Estado Unidos por 15.000 US$.
Aduce que en fecha 26 de julio de 2002 los restantes socios le impidieron la entrada a la empresa y le participaron que no continuaría como Director y Gerente de Producción por lo cual solicitó la disolución de la sociedad.
Señala que su salario diario era la cantidad de Bs. Un Millón Trescientos Treinta y Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres con 32/100 (Bs. 1.338.333,32). En consecuencia demanda el pago de los siguientes conceptos y cantidades, según reforma de demanda que cursa a los folios 150 al 151:

Concepto Bs.
Preaviso 104 40.149.999,60
Antigüedad 80.299.999,20
Vacaciones 01/02 39.466.666,24
Utilidades 01/02 57.600.000,00
Utilidades 01/02 18.000.000,00
Utilidades 02 14.400.000,00
Utilidades 02 4.500.00,00
Bonificación Especial 8.633.333,24

Lo cual arroja la suma de Bs. DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 30/100 (Bs. 263.049.997,30).
Igualmente reclama los intereses sobre prestaciones sociales.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación
Opone la falta de cualidad o interés del demandante para demandar por cuanto él es Director de la accionada y propietario del 50% de las acciones; alega que para la época de la relación invocada fungía como Administrador Principal, lo que lo hace tener la posibilidad de construir sus propios medios de prueba.
Señala que no existe contrato de trabajo entre las partes; que el actor y los demás socios eran accionistas y formaban parte de la administración societaria y de los órganos societarios.
Niega y rechaza que la relación de trabajo, que el actor ejerciera el cargo de Gerente desde el 1º de abril de 2005, devengando un salario mensual de Bs. 2.000.000,00 más 10.000,00 dólares americanos, que fueron incrementados a Bs. 5.000.000,00 más 10.000,00 dólares americanos, ya que – ratifica – el actor era accionista del 50% del capital social de la demandada y era Director Administrador al igual que los otros socios.
Niega y rechaza que el actor estuviera sometido a horario alguno; que la suma de Bs. 2.000.000,00 alegada como salario fuera depositada en la cuenta corriente Nº 447-300251-9 Fondo Común, por cuanto, los montos que recibía de la empresa eran por adelanto de dividendos a repartir y nunca salario. Precisa que el hecho de que la cuenta corriente en referencia era una cuenta de fondos habilitados como administrador para el pago de terceros - proveedores, servicios de agua luz, transferencias en dólares al exterior – lo cual desvirtúa la supuesta condición de trabajador del demandante.
Niega que el ciudadano Víctor Gerardo Bedoya o Platino Import & Export, S.A. le hubiera acreditado la suma de 60.000,00 dólares americanos, ya que se trata de un tercero; y que esa suma corresponda a salarios de los meses de diciembre 2001 hasta mayo de 2002; niega que la accionada haya abonado la suma de US$ 5.383,58 y US$ 15.000 ya que esos depósitos los hacía directamente el accionante como socio y Director Administrador de la accionada.
Que es falso que se le hubiera impedido la entrada a la demandada ya que lo cierto es que el actor nunca volvió a la empresa, demandando posteriormente la disolución de la sociedad.
Niega y rechaza que la empresa le adeuda cantidad alguna por los conceptos demandados por cuanto - reitera – el actor no era trabajador, era accionista con el 50% del capital social de la demandada y además Director Administrador al igual que los otros socios y formaba parte de los órganos societarios y como administrador, no tenía controles de ninguna especie en su gestión como administrador

Planteada la existencia de una relación laboral entre las partes, la accionada niega dicha relación en virtud de que lo que existió fue una relación de carácter societario ya que el actor es propietario del 50% de las acciones de la demandada detentando la cualidad de Director Administrador. En consecuencia, dada la presunción establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, la accionada tiene la carga probatoria de desvirtuar los alegatos del actor. Así se declara.

II

PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Con el libelo de demanda:
Folios 7 al 14, marcada A, copias fotostáticas de Registro Mercantil de la empresa Prodisuole, C.A.
Se trata de documento público no impugnado en forma alguna por la accionada; por tanto, se valora.
Folios 15 al 41, marcada B, copias simples de estados de cuenta de la cuenta corriente Nº 0151-0073-76-447-300251-9, de Fondo Común, a nombre de Salvador José Gambuza Palmisano, correspondiente a los períodos enero, marzo, mayo, junio y julio del año 2002.
Folios 42 al 47, marcada C, copias de recibos de pago favor de Salvador Gambuza.
Los mismos fueron impugnados por la accionada en la audiencia de juicio.
Aún cuando se solicitó su exhibición, se observa que resultan inoponibles a la contraparte por cuanto no aparecen suscritos por persona alguna ni tienen distintivo propio o sello de la accionada; por lo tanto, se desechan del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.
Folios 48 y 49 marcadas D, 50 marcada E 51 marcada F, 52 y 53 marcadas G, 55 marcadas I, 56 marcadas J, 58, 59, 60, 61 marcada K, 63, 64, 65, 66, 67 marcada L, 69 y 70, copias simples de documentos cuyo contenido se encuentra en idioma inglés; fueron impugnados por la demandada.
Correspondiéndole a su promovente la carga de presentar la traducción al idioma castellano de dichos instrumentos, se observa que la misma no consta a los autos, impidiéndole a la accionada el pleno ejercicio del control de la prueba y a esta Juzgadora, su valoración; en consecuencia, se desechan del proceso. Así se declara.
Folios 54, 57, 62, 68, copias al carbón de guía aérea.
Fueron impugnados por la accionada; los mismos no se aprecian por cuanto no aportan elemento para la resolución de la litis. Así se declara.
Folios 71 al 87, marcada LL, copia simple de demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la circunscripción judicial del estado Carabobo. No fue impugnado por la accionada.
Se trata de demanda de disolución de la sociedad Prodisuole, C.A, interpuesta por el ciudadano Salvador José Gambuza Palmisano en su condición de accionista propietario del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de dicha empresa, la cual fue admitida en fecha 14 de noviembre de 2002. No fue impugnada por la contraparte, por lo tanto se aprecia.
Folios 88 al 119, copia certificada de Inspección Judicial y Registro Mercantil de la empresa Prodisuole, C.A., practicada por el Juzgado 6º de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo.
Se trata de documentos públicos no impugnados por la demandada; sin embargo, se refieren a actuaciones solicitadas por un tercero ajeno al juicio, por lo tanto, resultan inoponibles a la demandada. Así se declara.
Con el escrito de promoción de pruebas:
Da por reproducido los estatutos sociales de la empresa Prodisuole, C.A., y de las documentales marcadas marcado B, D, E, G, F, I, J consignados con el libelo de demanda las cuales ya fueron ut supra valoradas.
Informes:
1. Al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la circunscripción judicial del estado Carabobo para que informe si el abogado Víctor Scocozza en representación del ciudadano Giovanbattista Acosta Fidone presentó escrito de contestación de demanda en el juicio por nulidad de la empresa Suelaven, C.A., y de la que se desprende que la empresa Prodisuole, C.A. le canceló las prestaciones sociales al referido ciudadano.
2. Al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la circunscripción judicial del estado Carabobo para que informe si en ese Juzgado cursa una demanda de nulidad de la sociedad de comercio Suelaven, C.A., por abuso de su personificación jurídica sobre el patrimonio de la misma.
Al folio 418 cursa comunicación remitida por el referido juzgado en el cual se informa que ante ese Despacho cursa demanda por nulidad de sociedad de comercio intentada por el ciudadano Salvador José Gambuza Palmisano contra la empresa Suelaven, C.A. y los ciudadanos que se mencionan. Se acompaña copia certificada del libelo de demanda (folios 420 al 435 y sus vueltos).
No se aprecia por cuanto se refiere a una persona jurídica ajena al presente juicio en el cual se pretende el cobro de prestaciones sociales y no se ha alegado la sustitución de patrono o unidad económica. Así se declara.
3. Al Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la circunscripción judicial del estado Carabobo para que informe si en ese Despacho se encuentra Inspección Judicial en la cual la ciudadana Dorliza Mendoza Merchán se identificó Gerente Administrativo.
Al folio 380 consta oficio Nº 1.743 del referido Juzgado, de fecha 14 de septiembre de 2004 en el cual se informa que al momento de la practica de inspección judicial por el Juzgado de Municipio competente, la mencionada ciudadana se identificó como Gerente Administrativo de la empresa Prodisuole, C.A.; se consigna copia certificadas de la citada inspección y anexos (folios 381 al 395).
Aún cuando se trata de documento público, se observa que la misma resulta irrelevante al proceso por cuanto no aporta elemento de convicción para la resolución de la litis. Así se declara.
4. Al Banco Tequendama, hoy Banco Nacional de Crédito, para que informe si la empresa Suelaven, C.A. apertura una cuenta bancaria apertura una cuenta bancaria el día 17 de diciembre de 2002.
No consta su evacuación; por lo tanto, no se emite pronunciamiento al respecto.
5. En fecha 1 de octubre de 2004 se practicó inspección judicial en la sede del Banco Nacional de Crédito en la cual fue consignado comunicación de fecha 14 de septiembre de 2004 (folio 409) dirigida al Juzgado a-quo en la cual se informa que la empresa Suelaven, C.A. mantuvo en esa institución cuenta corriente Nº 219700220-7, la cual se encuentra cancelada. Igualmente fue consignada comunicación de fecha 14 de septiembre de 2004 (folio 411) dirigida al Juzgado a-quo en la cual se informa que la empresa Prodisuole, C.A. mantiene cuenta corriente Nº 2197002185 aperturada en fecha 17 de diciembre de 2002 la cual se encuentra inactiva.
6. Al Banco Plaza para que informe si en la cuenta Nº 0080141889 propiedad de la empresa Suelaven, C.A. se encuentra un depósito de fecha 09 de junio de 2003 por la cantidad de Bs. 1.500.000,00 y otro por Bs. 1.000.000,00 en la misma fecha donde aparece como depositante el Sr. Hernán león.
7. Al Banco Plaza para que informe si en la cuenta Nº 0080141889 propiedad de la empresa Suelaven, C.A. se encuentra un depósito de fecha 10 de junio de 2003 por la cantidad de Bs. 2.836.142,00 y otro de fecha 16 de septiembre de 2002 por la cantidad de Bs. 1.032.300, teniendo como depositante al Sr. Hernán León.
Al folio 398 cursa comunicación de fecha 21 de septiembre de 2004 emitido por la referida institución en la cual informa – en relación a ambas solicitudes – que en la cuenta Nº 008-014188-9 a nombre de Suelaven, C.A. se realizaron dos (2) depósitos en fecha 09 de junio de 2003; uno por Bs. 4.500.000,00 y otro por Bs. 1.000.000,00, efectuados por el Sr. Hernán León; que en la cuenta Nº 008-13936-0 a nombre de Prodisuole, C.A. se realizaron dos (2) depósitos en fecha 09 de junio de 2002; uno por Bs. 2.836.142,00 y el segundo de fecha 16 de septiembre de 2002 por Bs. 1.000.000,00, efectuados por el Sr. Hernán León.
Si bien tales informes corroboran los dichos de la actora, no se aprecia por cuanto se refiere a una persona jurídica ajena al presente juicio en el cual se pretende el cobro de prestaciones sociales y no se ha alegado la sustitución de patrono o unidad económica. Así se declara.
8. Al Banco del Caribe, para que informe si el Cheque Nº 03553 61 29 7133, cuenta Nº 220-0-166593 por la cantidad de Bs. 20.000.000,00 fue emitido por el ciudadano Giuseppe Palmisano Lonigro a la orden de Suelaven, C.A. el día 12 de diciembre de 2002.
Al folio 413 cursa comunicación de fecha 27 de septiembre de 2004 emitido por la referida institución en la cual informa que el cheque Nº 03553 61297133 de la cuenta corriente Nº 0114-0220-83-2200166593 perteneciente al Sr. Giuseppe Palmesano Lonigro, fue emitido en fecha 12 de diciembre de 2002 por un monto de bs. 20.000.000,00 a nombre de la empresa Suelaven, C.A.
9. Al Registro Mercantil Primero de esta circunscripción judicial para que informe si el capital de Suelaven, C.A. fue cancelado con cheque Nº 03553 61297133, cuenta Nº 220-0-166593 por la cantidad de 20.000.000,00.
Al folio 445 cursa oficio Nº /6390/1058 de fecha 20 de septiembre de 2004 mediante el cual se informa que la empresa Suelaven, C.A. fue inscrita en fecha 17 de diciembre de 2002, con un capital de bs. 20.000.000,00 cancelado con cheque Nº 61297133, cuenta corriente Nº 220-0-166593, del Banco del Caribe y depositado en fecha 17 de diciembre de 2002 en el Banco Tequendama.
10. A la Fiscalia Superior del Ministerio Público para que informe sobre denuncia del actor contra ciudadanos Giuseppe Palmisano Lonigro, Pasquale Palmisano Lonigro, Rocco Palmisano Lonigro, Christian Palmisano Lonigro, Salvador José Gambuza Palmisano, Antonio Lepore Fenizza, Alvaro Arenas Hernández y Giovanbattista Acosta Fidone.
No consta a los autos su evacuación; por lo tanto, no se emite pronunciamiento al respecto.
Documentales:
A los folios 221 al 237, marcados desde la C hasta la Q, copias de planillas de empleados de la demandada, solicitándose al mismo tiempo su exhibición y la notificación de la ciudadana Liliana Mercedes Jiménez Parra para su ratificación a través de la prueba testimonial.
Los mismos fueron impugnados por la accionada en la audiencia de juicio por considerar que la exhibición y la ratificación a través de la prueba de testigo resultan contradictorias. No obstante, la mencionada ciudadana no compareció a la audiencia de juicio.
Resultan inoponibles a la contraparte por cuanto no aparecen suscritos por persona alguna ni tienen distintivo propio o sello de la accionada; por lo tanto, se desechan del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.
A los folios 244 al 297, copia de los estatutos de la empresa Suelaven, C.A.
Los cuales no fueron impugnados por la contraparte. No obstante, no se aprecian por tratarse de documentos de una persona jurídica ajena al juicio. Así se declara.
Testimoniales:
De los ciudadanos Nelson José cruz González, José Tomás Sánchez, Liber Eduardo Malpica cruz, Alfredo Sánchez Matute, José Virgilio Palma Carrizalez (sic), Zaida Josefina Díaz, Yolanda Margarita Casariego Jiménez, Liliana mercedes Jiménez parra, Carlos Eduardo Cruz González, Ramón Eduardo Díaz, Farkechi Cristian Díaz Montenegro, Isabel Teresa Reyes de Savina.

Con relación a la prueba testimonial esta alzada hace las siguientes precisiones:

El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil expresa:

“ Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación “.

Por su parte la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2003 ha asentado con relación a la prueba testimonial:
“(…)
La Sala de Casación Civil ha determinado que la valoración de la prueba testifical es de la soberanía de los jueces de instancia, y su control en casación sólo puede verificarse cuando tal apreciación sea producto de la violación de una máxima de experiencia o de una suposición falsa. En efecto, ha señalado la Sala al respecto lo siguiente:
“...En este orden de ideas, la Sala aprecia que la frase ‘regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba,’ tiene relación con el tradicional sistema de tarifa legal, que ha venido siendo desplazado con la incorporación a los textos legales de las reglas de la sana crítica y de la libre convicción. Por tanto, la inclusión en las normas jurídicas de las reglas de la sana crítica, transforma a éstas en un método de valoración impuesto al Juez por disposición de la Ley, en el que el mérito de la prueba lo obtiene el Juzgador después de utilizar en su análisis las reglas de correcto entendimiento humano, como también lo expresa Rengel Romberg, citado en el texto de la obra de Márquez Añez, El Recurso de Casación, la Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los argumentos expuestos, la Sala abandona la doctrina imperante desde el 23 de mayo de 1990, estableciendo que a partir del presente fallo el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe ser considerado como regla de valoración de la prueba testimonial. En consecuencia, es obligatorio para el Juez:
1.- Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa y haya violado una máxima de experiencia.
2.- El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el Juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo podría ser censurada en Casación, cuando el Juzgador incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.
3.- En el proceso mental que siga el Juez al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. “.
En el presente caso, de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte actora, se observa que ante las preguntas de su promovente, las afirmaciones dadas por cada uno de ellos tienen tal grado de uniformidad y coherencia, que lejos de crear convicción en esta Juzgadora, la hacen suponer una previa concertación en el contenido de las respuestas dadas individualmente por cada uno de los deponentes, para inducir al convencimiento de que el conocimiento que se dice tener sobre los hechos que se inquieren, es real.
Así, de la declaración del ciudadano NELSON JOSÉ CRUZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. 8.846.922, quien dijo desempeñarse como supervisor de producción, se observa que ante la pregunta sexta da por sentado la condición de trabajador y socio del actor, lo cual es una conclusión que se encuentra imbuida en la pregunta formulada y que forma parte de los fundamentos de la pretensión del actor, resultando un hecho controvertido. Igualmente, manifiesta tener conocimiento que los 10.000 dólares alegados por el demandante son salario evidenciando que ese convencimiento deviene de los dichos del actor.
Con relación a la declaración del Ciudadano LIBER EDUARDO MALPICA CRUZ, titular de la cedula de identidad No 12.142.298, quien dijo desempeñarse como operario de máquina rotativa, se observa que sus respuestas siguen el mismo tono de uniformidad y coherencia del anterior, repitiendo con alta fidelidad los hechos sobre los cuales se le preguntó.
Cuando se formuló la pregunta sexta ambos testigos se permitieron ampliar su respectiva respuesta, haciendo énfasis en señalar que en el sitio se encontraban presentes los demás socios de la demandada y especificando los miembros del orden público que allí se encontraban presentes.
En cuanto a la deposición del Ciudadano ALFREDO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad No 7.062.249, quien manifiesta desempeñarse como vigilante, la misma debe desecharse ya que siendo vigilante manifiesta que tenía acceso a las diferentes oficinas de la empresa; que veía cuando la persona encargada de hacer la nómina hacía los registros de los pagos del actor en los libros contables y que el motorizado cuando salía a llevar la nómina al banco, le mostraba, tanto el listado como los cheques, lo cual resulta contradictorio con lo alegado por el actor ya que en el libelo se señala que el pago de su salario se hacía a través de la cuenta corriente personal que tenía en Fondo Común, no habiendo especificado si esos cheques era por cantidades e Bolívares o en dólares.
Del mismo modo, a juicio de esta Juzgadora sus dichos no merecen credibilidad ya que teniendo la responsabilidad de realizar labores de vigilancia de la empresa, entre las que se encontraba controlar el acceso de las personas a la misma, afirma tener conocimiento directo y personal de las actividades en las áreas de contabilidad y producción, lo que resulta antagónico con las actividades de vigilancia.
Al igual que las anteriores declaraciones, ante la pregunta sexta, el testigo amplió su declaración enfatizando la presencia de los restantes socios y de la autoridad que allí se encontraba: policía del estado, policía municipal, guardia nacional y vigilancia privada.
De tal forma, que precisado lo anterior considera esta Juzgadora que analizadas las anteriores declaraciones, las mismas deben ser desechadas por cuanto los hechos que se pretenden probar a través de ellas, han sido presentados por tres personas diferentes con diferentes cargos dentro de la empresa demandada, con tanta uniformidad y coherencia – se repite – en su contenido , que son motivo suficiente para declarar que tales afirmaciones no son producto de una percepción real de los declarantes sino una formulación previamente acordada. Así se declara.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Documentales:
A los folios 318 al 329, marcado A, copia simple de los estatutos sociales de la empresa Prodisuole, C.A.
Fueron igualmente consignadas por el accionante. Se reitera la valoración ut supra explanada.
Informes:
Al ciudadano Víctor Gerardo Bedoya como representante de la empresa Platino Import & Exporte, S.A. para que informe 1) si su representada mantenía relaciones comerciales con la empresa Prodisuole, C.A.; 2) desde que fecha se iniciaron las relaciones comerciales entre ambas empresas; 3) si efectuaba pagos en dólares americanos a Prodisuole, C.A.; 4) si esos pagos los hacía directamente al ciudadano Salvador Gambuza Palmesano; 5) hasta que fecha siguió su representada como cliente de Prodisuole, C.A.
Testimoniales:
De los ciudadanos Miguel Angel Echeverrente; Giuseppe Bálsamo Manfré, El Katia Mezen Nanmour. Siendo declarados desiertos, este Juzgado no emite pronunciamiento.

III
Para decidir, este Juzgado observa:

En la audiencia de apelación la representante legal de la parte actora señala que en el presente caso ha operado la confesión ficta por cuanto la audiencia preliminar se prolongó por más de cuatro (4) meses, lo que trajo como consecuencia que la demandada contestara la demanda en forma extemporánea y solicita a este tribunal que así se declare.
En este sentido se verifican las siguientes actuaciones:
En fecha 10 de septiembre de 2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Carabobo se avoca al conocimiento de la presente causa; folio 155.
En fecha 8 de octubre de 2003 se agregan a los autos escrito de reforma de la demanda; folios 159 al 164.
Al folio 173 cursa acta de inicio de celebración de audiencia preliminar en fecha 29 de enero de 2004.
A los folios 177 y 193 cursan actas de celebración de audiencia preliminar, siendo en la última de éstas celebrada en fecha 13 de julio de 2004, oportunidad e la cual el juzgado a-quo dio por concluida la misma, siendo agregadas al expediente los respectivos escritos y medios de pruebas.
En fecha 13 de julio de 2004 la representación de la parte demandante consigna escrito como “complemento de las pruebas presentadas en la oportunidad correspondiente” contentivo de copia certificada del libelo de demanda “demostrativo de la interrupción oportuna de la prescripción.”; folios 331 al 338.

Ciertamente, tal como señala la recurrente, entre la fecha de inicio de celebración de la audiencia preliminar - 29 de enero de 2004 - y su conclusión – 13 de julio de 2004 – pasaron más de cuatro (4) meses, que es el lapso de duración para dicho acto establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo contravenido el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicha norma, también es cierto que en la misma oportunidad la recurrente consignó material probatorio, convalidando de esta manera la actuación del referido Tribunal. Por otra parte, no constando a los autos los días de despacho del tribunal, no es posible para esta juzgadora descender a las actas del expediente para verificar si el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso que señala el artículo 135 de la misma Ley Por lo tanto, se desecha la solicitud de la actora. Así se decide.

En el ámbito laboral, es posible que se presenten situaciones en las que una persona propietaria de un determinado número de acciones de una empresa, tenga asignada una determinada función administrativa o productiva dentro de la misma y que dentro de la estructura funcional de la organización, dependa de una unidad de mayor jerarquía, de la que recibe instrucciones o directrices y a la que debe reportarle resultados.
Independientemente del volumen accionario que se detente o no, es necesaria la existencia de tal jerarquía por cuanto se requiere que las actividades de planificación, ejecución y control dentro de la organización, estén garantizadas y para ello, es necesario que tales actividades se encuentren perfectamente definidas y asignadas, de tal forma que los objetivos propuestos se alcancen satisfactoriamente. También es posible que en atención a ese poder accionario, se puedan realizar actividades personales tendientes a asegurar la obtención de tales metas sin que ello signifique o configure una relación de trabajo.

En atención a lo anterior se debe precisar:

El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

"Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que tiene varias excepciones, una de las cuales exime de prueba los hechos presumidos por la Ley; tal es el caso del precitado artículo 65, pues de conformidad con el artículo 1397 del Código Civil, la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor. De tal forma que el Juez debe tener como cierta la existencia de una relación laboral con todos sus elementos incorporados, pero que por tratarse de una presunción iuris tantum, puede ser desvirtuada por la parte accionada trayendo al proceso aquellos hechos capaces de detener la pretensión del trabajador.

Con relación a la subordinación, en sentencia de fecha 12 de junio de 2001 caso ROMÁN GARCIA MACHADO vs. INVERBANCO ha expresado la Sala de casación Social:

“ Tanto la doctrina del foro, como la extranjera, se han ocupado de señalar lo que debe entenderse por subordinación en el área del Derecho del Trabajo, y es así como encontramos que Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas, conceptúa:

"Subordinación. Según la Academia, quiere decir sujeción a la orden, mando o dominio de uno; por lo que dícese subordinada de la persona sujeta a otra o dependiente de ella. Esta subordinación tiene importancia en Derecho Público, por lo que se refiere a la dependencia jerárquica de los empleados de menor jerarquía a los de mayor jerarquía, tanto en el orden civil como en el judicial, en el eclesiástico y en el militar. Dentro del orden privado, su principal importancia se encuentra en el Derecho del Trabajo; ya que la subordinación, o dependencia del empleado al empleador, constituye una de las características del contrato y de la relación de trabajo." (Obra citada pág. 723)

En este mismo sentido, ha señalado el Doctor Rafael Caldera, en su libro Derecho del Trabajo, un acertado concepto acerca de lo que se entiende por subordinación, y en estos términos, explica:

"¿En qué consiste la subordinación? Según el criterio de la subordinación jurídica, ella consiste en la obligación asumida por el trabajador, de someterse a las órdenes o instrucciones del patrono; (...).
(...) el trabajador está sujeto a las órdenes e instrucciones del patrono, lo que supone para él una merma de su libertad y justifica en su favor una legislación que lo ampare (...)". (Obra citada, Tomo I pág. 270 y 271)

Abundando acerca de lo que es la subordinación como elemento de la relación de trabajo, el Dr. Fernando Villasmil B., afirma:

"Se entiende como subordinación jurídica, a la situación del trabajador que lo somete a la obligación de cumplir las órdenes e instrucciones del empleador, en la prestación de servicio. Esta forma de subordinación que también se ha denominado "subordinación jerárquica", se puede resumir como lo hace el maestro Pla Rodríguez, en la posibilidad para una de las partes (el empleador) de imprimir, cuando lo crea necesario, una cierta dirección a la actividad de la otra (el trabajador)." (Dr. Fernando Villasmil B., Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Volumen I, pág.136.)

En síntesis, podemos asentar que el elemento de la relación de trabajo denominado subordinación, consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono. “

En el presente caso, la accionada señala que el actor era el propietario del 50% de las acciones de la empresa Prodisuole, C.A. ostentando el cargo de Director Administrador y que el 50% restante, era propiedad de los otros siete (7) socios.

Al efecto, consigna registro mercantil de la empresa, el cual tiene pleno valor probatorio por tratarse de documento público, en el cual se constata en su cláusula cuarta que el hoy demandante es propietario del 50% del capital social (10.500 acciones) y que los ciudadanos Giuseppe Palmisano Lonigro, Pasquale Palmisano Lonigro, Rocco Palmisano Lonigro, Christian Palmisano Lonigro, Salvador José Gambuza Palmisano, Antonio Lepore Fenizza, Alvaro Arenas Hernández y Giovanbattista Acosta Fidone, poseen el otro 50%; en su cláusula séptima se establece que la administración de la compañía estará a cargo de ocho (8) directores, quienes podrán ser o no accionistas de la compañía; de la cláusula octava se extrae que los directores, actuando en un número mínimo de dos (2), tendrán la representación de la sociedad por ante las autoridades judiciales, administrativas de carácter nacional, estadal, municipal, entre otras. Esta cláusula coloca a todos los socios de la empresa, incluyendo al demandante, en un plano de igualdad a pesar de que uno sólo de ellos, Salvador Gambuza, posee el 50% accionario, debiendo sumar el paquete de los demás socios para alcanzar el otro 50%. Es decir, que el actor, conjuntamente con cualquiera de los otros socios, u otros dos cualesquiera de ello, pueden conjuntamente, representar a la empresa.

En la cláusula décima primera se establece que para todos los asuntos, inclusive los del 280 del código de comercio, se requiere la presencia de accionistas que representen más de la mitad del capital social y los acuerdos y resoluciones se tomarán por mayoría simple de votos.

Semejante distribución accionaria evidencia que en un momento determinado las decisiones que deban tomar los directores de la empresa, se pudieran ver obstaculizadas ya que para alcanzar una mayoría, sería necesario que el Sr. Salvador Gambuza estuviera de acuerdo con cualquiera de los otros socios, solo uno de ellos, de tal modo que al sumar sus acciones, podrían lograr esa mayoría, ya que él es el socio con mayor número de acciones, aún cuando por si solo, no sea el accionista mayoritario.

En su libelo, el actor señala que prestó servicios como gerente de producción, limitándose a señalar que tenía que ver con proveedores, ordenes de compra y mantenimiento de las maquinarias, cumpliendo un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. pretendiendo demostrar tales dichos a través de la prueba testimonial, las cuales quedaron desechadas por las consideraciones ut supra indicadas.

En la audiencia de apelación, al ser inquirida para precisar a quien le reportaba el actor o de quien recibía instrucciones, la representante judicial del actor señaló que recibía instrucciones de la accionada a través de sus otros accionistas, todos conjuntamente, lo cual en forma alguna quedó demostrado; por el contrario, cursa a los autos copia de actuaciones ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la circunscripción judicial del estado Carabobo, demanda de disolución de la sociedad Prodisuole, C.A., interpuesta por el ciudadano Salvador José Gambuza Palmisano en su condición de accionista propietario del cincuenta por ciento (50%) de las acciones, lo cual denota que el referido ciudadano en pleno ejercicio de los derechos que lo asisten como propietario de la mitad de las acciones de dicha empresa, reclama su disolución, la cual fue admitida en fecha 14 de noviembre de 2002, observándose que dicha fecha es anterior a la de interposición de la presente demanda por prestaciones sociales - 3 de julio de 2.003; lo cual evidencia que el actor reclama el pago de unos beneficios laborales a una empresa de la cual demandó su disolución en su carácter de propietario del 50% accionario.

Asimismo, cursan actuaciones ante Juzgados con competencia en materia civil y mercantil en los que se están tramitando la resolución de controversias suscitadas entre el actor y los demás socios de la demandada.

Con relación al salario alegado, no se evidencia del material probatorio cursante a los autos que las cantidades que se afirma fueron depositadas en la cuenta corriente personal del demandante, obedecieran a éste concepto; por el contrario, se evidencia que el actor actuando como administrador de la empresa, realizaba pagos a empleados y a terceros, todo lo cual consta de las propias afirmaciones de las partes.

Como corolario de lo anterior, no se evidencia de las actas que el ciudadano Salvador Gambuza estuviera sometido a las órdenes y directrices de un patrono, tanto desde el punto de vista funcional como administrativo; es decir, que no acreditó la existencia de la subordinación a la que se encuentra el trabajador con respecto a la unidad o persona ante la cual debe rendir cuentas de su actividad productiva de bienes o servicios o de aquéllas, que no tienen que ver con actividades de producción tales como recursos humanos o finanzas. En consecuencia, no quedó demostrada la existencia de la relación de trabajo entre las partes; por lo tanto, la presente acción surge sin lugar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto las Abogados MARTHA ELENA CHAVEZ GRIMALDI Y TERESA MARIA CHAVEZ GRIMALDI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 24.295 y 24.290, respectivamente, en su carácter de apoderadas judicial es del ciudadano SALVADOR JOSÉ GAMBUZA PALMISANO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del estado Carabobo que declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano SALVADOR JOSÉ GAMBUZA PALMISANO, titular de la cédula de identidad Nº 7.098.529, contra la empresa PRODISUOLE, C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 50, Tomo 63-A, en fecha 23 de diciembre de 2000.

Se condena en costas de conformidad al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2005. Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.
El Secretario

Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.
El Secretario

Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares




KNZ/EBCC
EXP: GP02-R-2005-000023