REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000082
DEMANDANTE: YOLMAN JOSE COLMENAREZ
APODERADO JUDICIAL: ALFREDO BRITO RODRIGUEZ
DEMANDADO: VIGILANTES GUACARA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: JULIA FERNANDEZ RUIZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 01 de marzo de 2005, se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2005-000082, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALFREDO BRITO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.451, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YOLMAN JOSE COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.866.968, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2005 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Carabobo, que DECLARÓ DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO en el juicio por cobro de prestaciones sociales contra la empresa VIGLANTES GUACARA, C.A. VIGUACA, representada judicialmente por la abogado JULIA FERNÁNDEZ RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.398.

En la misma fecha este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia pública el Quinto (5º) día hábil siguiente al recibo del expediente, a las 09:30 a.m, de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del siendo diferida por solicitud de la parte recurrente para el 14 de marzo de 2005, a la 1:30 p.m.

Estando en la oportunidad para la reproducción del fallo, este Juzgado observa:
Riela al folio 94 del expediente acta de celebración de la audiencia preliminar de fecha 31 de enero de 2005, a las 9:00 a.m., en la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada debidamente representada por la abogado JULIA FERNANDEZ RUIZ, ya identificada, y de la incomparecencia de la parte demandante.
Corre inserto al folio 99 diligencia de apelación presentado por el demandante y recurrente y sobre el cual sustentó sus alegatos en la audiencia de apelación.
Presentados los argumentos del recurrente, para decidir esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

I

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes mencionado, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de declarar el desistimiento de la acción del demandante por la incomparecencia a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar el desistimiento comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieran al demandante la asistencia a la audiencia.

Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 LOPT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

Planteada de esta manera la litis, considera quien decide que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de nuestra doctrina más calificada y jurisprudencia, como causas no imputables de responsabilidad para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.

Para José Mélich Orsini, (La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, pp 425-432) Caso Fortuito son “ aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible e irresistible, le han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto, tiene dos notas características:
1. La irresistibilidad del hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa. No basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un criterio relativo personal al demandado.
2. La imprevisibilidad del hecho: con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitaran el daño.
La Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el circulo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del príncipe o el hecho de un tercero.

Para nuestra legislación (artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 130 de la LOPT) y para la mayor parte de las Legislaciones así como para la doctrina, NO DISTINGUEN ENTRE ESTOS DOS conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo ( el artículo 563 establece que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor).

El Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prorroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prorroga para anunciar el recurso de Casación (Sent. 21-03-00. Sala Civil TSJ), o tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004:
" se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador ".

II
En la audiencia de apelación, el actor señala que en fecha 20 de enero de 2005, oportunidad fijada como prolongación de la audiencia preliminar, se acordó una nueva prolongación de dicha audiencia para el viernes 28 de enero de 2005, a las 11:00 a.m., y que en fecha 25 del mismo mes y año, el juzgado a-quo difiere dicha oportunidad para el día 31 de enero de 2005, a las 9:00 a.m., en virtud de la apertura del año judicial en el estado Carabobo y por lo cual, no habría despacho ese día.
Señala que el 31 de enero fue día lunes y que al llegar al tribunal para otro acto a las 9:00 a.m. aproximadamente, solicitó información confirmatoria para la celebración de la audiencia pautada para las 11:00 a.m., expresándole el alguacil que la misma ya se había iniciado.
Refiere que el juzgado a-quo lo dejó en estado de indefensión por cuanto si bien se justifica el diferimiento de la audiencia, el mismo fue hecho con dos (2) días de anticipación a la fecha originalmente pautada y que además, le fue adelantada la hora, por lo cual habiendo asistido al tribunal en la fecha fijada, no pudo comparecer a la audiencia preliminar.

De las actuaciones llevadas por el juzgado a-quo, se observa que en el presente caso, la audiencia preliminar fue aperturada en fecha 8 de diciembre de 2004 (folio 86), con prolongaciones en fecha 17 de enero de 2005 y 20 de enero de 2005 (folios 91 y 92), siendo diferida en fecha 25 de enero de 2005 para el día 31 de enero de 2005.
Ahora bien, cuando el a-quo fija oportunidad el 20 de enero para el 28 de enero de 2005, señala como hora las 11:00 a.m.; sin embargo, en el diferimiento de fecha 25 de enero cambia la oportunidad para una hora anterior – 9:00 a.m. – a la inicialmente indicada, lo cual evidentemente dejó en estado de indefensión al actor ya que al acudir éste a la sede del tribunal y solicitar información sobre la celebración de la audiencia fijada para una hora, ésta ya se había iniciado.
Si bien la audiencia fue diferida con anterioridad al 28 de enero de 2005 dado que ese día no habría despacho, el a-quo ha debido mantener la hora originalmente pautada precisamente porque ese día no habría despacho, de tal forma de no causar gravamen a las partes.
Por otra parte, se constata que la audiencia preliminar ha tenido varias prolongaciones lo que evidencia el ánimo que tienen las partes de alcanzar una forma de arreglo satisfactorio para ambas.
En consecuencia, sobre la base de las anteriores consideraciones, en el presente caso resultan suficientes los argumentos presentados por el recurrente que justifican su incomparecencia a la audiencia preliminar; por lo tanto, esta Alzada considera procedente reponer la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ALFREDO BRITO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.451, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YOLMAN JOSE COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.866.968.
SEGUNDO: SE REVOCA el acta dictado en fecha 31 de enero de 2005 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado a-quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.

No hay condena en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,

Abg. KETZALETH NATERA Z.

El Secretario,
Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:30 a.m.
El Secretario,
Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares
KNZ/EBCC
Exp: GP02-R-2005-000082