REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000591
DEMANDANTE: VICENTE ENRIQUE RODRIGUEZ PÉREZ
APODERADO JUDICIAL: MILAGRO CHAVEZ
DEMANDADA: P & P AIR & OCEAN FREIGHT CONSOLIDADOS C.A.
APODERADO JUDICIAL: EMILIA QUINTERO Y LILIANA RIVERO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 11 de febrero de 2005, se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el N° GP02-R-2004-000591, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la abogado MILAGRO CHAVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.203, en su condición de apoderada judicial del ciudadano VICENTE ENRIQUE RODRÍGUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad No 3.891.367, contra la decisión publicada en fecha 08 de diciembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que declaró SIN LUGAR POR EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN, la demanda por Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano VICENTE ENRIQUE RODRÍGUEZ PEREZ, contra la empresa P & P AIR & OCEAN FREIGHT CONSOLIDADOS C.A., representada por las apoderadas judiciales EMILIA QUINTERO Y LILIANA RIVERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los No 63.994 y 54.561, respectivamente.

En fecha 18 de febrero de 2005, esta Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia el décimo tercer (13º) día hábil siguiente, a las 9:30 p.m. , de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Estando en la oportunidad para la reproducción del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 ejusdem, este juzgado observa:

I
En su escrito de demanda, la accionante señala que comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 25 de noviembre de 1.997 desempeñando el cargo de Director, devengando un salario mensual para el momento de terminación de la relación laboral de Bs. 3.500.000,00, lo que equivale a Bs. 116.666,66, diarios; que en fecha 31 de mayo de 2003 decidió renunciar y de manera unilateral ponerle fin a la relación de trabajo y que hasta la presente fecha no se le han cancelado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que legalmente le corresponden; reclama el pago de los siguientes conceptos:


Concepto Bolívares
Antigüedad 26.641.642,04
Intereses por Antigüedad 12.439.987,81
Vacaciones 15.166.665,80
Vacaciones Fraccionadas 1.866.666,56
Utilidades Vencidas 34.999.998,00
Utilidades Fraccionadas 2.916.666,50
Salarios Retenidos 21.000.000,00

En consecuencia, reclama el pago de la suma de Bs. Ciento Quince Millones Treinta y un Mil Seiscientos Veinticinco con 51/100 (Bs. 115.031.625,51).

Por su parte la demanda alega como defensa previa la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (30 de noviembre de 2002) y la fecha de introducción del libelo de la demanda (28 de mayo de 2004) ha transcurrido mas de un (1) año.
A todo evento, rechaza y a todo evento rechaza y contradice que la fecha de inicio de la relación de trabajo haya sido el 25 de noviembre de 1997, así como la fecha de terminación en fecha 31 de mayo de 2003; pues lo que es cierto es que la misma comenzó el 01 de diciembre de 1999 y finalizó el 30 de noviembre de 2002, fecha esta en la que el actor tomo la decisión de renunciar sin prestar el preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo; que para la fecha de terminación de la relación de trabajo, el actor devengaba un salario básico de Bs. 1.500.00,00, es decir 116.666,66 diario.
En consecuencia, niega, rechaza y contradicen cada uno de los conceptos reclamados en la demanda y que le adeuden al actor la cantidad de Bs. 115.031.625,51.

Planteada de esta manera la litis surgen como hechos no controvertidos la existencia de la relación laboral entre las partes y que ésta finalizó por renuncia del actor
Surgen como hechos controvertidos
1. La prescripción de la acción.
2. La fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo.
3. La procedencia de los conceptos reclamados.

II

Pruebas aportadas al proceso por la parte actora:
Con el escrito de demanda:
Documentales:
Folios 22 al 24, copia simple de cálculo de prestaciones sociales y sus intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La misma no se aprecia por cuanto resulta inoponible para la accionada dado que no se evidencia que haya sido emanada de ella.
Con el escrito de prueba:
Documentales:
Folios 40 al 84, marcadas del “1” al “45”; estados de cuenta emitidos por la Entidad Financiera Banesco Banco Universal.
Se trata de estados de cuenta correspondientes a los años 2001 y 2002 en los cuales se constata que el concepto “ Pago Nómina “ se encuentran los correspondientes a los meses 06/2002; 08/2002; 09/2002; 10/2002; 08/2001; 09/2001; 10/2001; 11/2001; 12/2001; 02/2002; 03/2002; 04; 2002; 05/2002, lo cual evidencia que hasta el mes de noviembre 2002 le fueron acreditados dichos montos por nómina.
Testimoniales de los ciudadanos:
Héctor Enrique Pérez Sulbaran.
La misma no se aprecia de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ana del Valle Luzón de Manrique, la cual fue tachada por la apoderada judicial de la demandada y declarada con lugar; por lo cual, no se aprecia dicha declaración.
Prueba de Informes
Solicita se oficie a la Entidad Financiera Banesco Banco Universal, Agencia Aeropuerto de Valencia estado Carabobo para que informe si la cuenta N° 106-0461-33-4611006042 pertenece al ciudadano Vicente Enrique Rodríguez Pérez y si la misma es una cuenta nómina.
Cursa al folio 249 comunicación recibida de dicha entidad financiera fechada 18 de octubre de 2004 mediante la cual informa que la cuenta corriente Nº 106-0461-33-4611006042 se encuentra registrada a nombre del ciudadano Vicente Enrique Rodríguez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 3.891.367, lo cual no resulta un hecho controvertido.

Pruebas aportadas al proceso por la parte accionada
Invoca el merito favorable de autos así como el principio de comunidad de las pruebas.
Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
Documentales:
Folios 84 al 104, Documentos Constitutivos de la empresa HRM ALMACENADORA, C.A.
Folios 105 al 129, documentos constitutivos de la empresa P & P AIR OCEAN FREIGHT CONSOLIDADOS C.A.
Folios 129 al 139, copia certificada de Acta de Asamblea general Extraordinaria de Accionistas de la empresa P & P AIR OCEAN FREIGHT CONSOLIDADOS C.A.
Se trata de documentos públicos con pleno valor probatorio.
Folios 140 al 209, comprobantes de egresos y depósitos bancarios emitidos por la empresa accionada al actor.
Las mismas no se aprecian por cuanto se trata de copias simples y copias al carbón de cheques girados a favor de terceros al juicio y otros a favor de Vicente Rodríguez, y de los cuales no se puede evidenciar su procedencia.
Folios 210 y 211, declaración definitiva de rentas realizada por la empresa accionada ante el SENIAT.
No se aprecia por cuanto resulta irrelevante al proceso.
Folios 212 y 213, copia simple de facturas emanadas de la empresa accionada.
No se aprecian de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
Prueba de Informes:
A la Entidad Financiera Banesco, Banco Universal para que informe los datos del titular de la cuenta N° 106-0461-33-4611006042.
A los folios 251 y 253 cursan comunicaciones de dicha institución en las cuales informa que la referida cuenta se encuentra registrada a nombre del cliente Vicente Enrique Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 3.891.367, que es plan nómina de la empresa P&P, la cual ordenaba los créditos, lo cual no resulta un hecho controvertido.
Inspección Judicial:
En la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registros en esta ciudad de Valencia, estado Carabobo sobre el documento que se encuentra registrado en los archivos de esa dependencia bajo el N° 41, folios 1 al 8 pto. 1!, Tomo 16 a los fines de verificar que el actor tiene una obligación con Banesco, Banco Universal, S.A.C.A.
A los folios 244 al 245 y sus vueltos, cursa acta de inspección de fecha 11 de octubre de 2004, a las 10:00 a.m., en la cual en el aparte cuarto el actor adquirió un inmueble según préstamo que le hizo Banesco, Banca Universal, lo cual resulta irrelevante a la presente causa.

III

Pasa esta alzada a resolver como punto previo la defensa de prescripción alegada por la demandada:

En su contestación, la demandada alega:

"(…) el ciudadano VICENTE ENRIQUE RODRIGUEZ comenzó a prestar servicios para nuestra representada en fecha 1º de Diciembre de 1999 hasta que en fecha 30/11/02, fecha esta cierta, de terminación de la relación de trabajo existente (…) como consecuencia de ello, la empresa rechaza y contradice la pretensión del trabajador a que le sean pagadas prestaciones sociales y otros conceptos con ocasión a la terminación de la relación de trabajo , por cuanto que la pretendida acción se encuentra PRESCRITA, a tenor de lo establecido en el artículo 61 de L.O.T., ya que la misma fue interpuesta, mediante libelo presentado ante la jurisdicción especial del trabajo en fecha 28/05/04, tal como consta autos, evidenciándose que el tiempo transcurrido entre la fecha en que decidió dar por terminada en forma unilateral, la relación de trabajo, que es el 30/11/02, hasta la fecha de interposición de la demanda que es 28//05/04, ha transcurrido mas de un año, y así debe ser declarado…”

Con relación a la figura de la prescripción, ha sido constante la Jurisprudencia en afirmar, que la defensa perentoria de la prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirva como causa al derecho pretendido, quedando por lo tanto el actor relevado de la carga de la prueba, correspondiéndole a la demandada acreditar el hecho modificativo, impeditivo o extintivo que enerva la pretensión. A este respecto la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 19 de octubre de 1.994, resolvió:

“La defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causal del derecho pretendido”

Igualmente, en decisión de fecha 02 de junio de 1971 (G.F. N° 72, 2° etapa, Pág. 458) al determinar los efectos que produce la proposición de excepciones perentorias, se dijo:
“La excepción presume, por regla general, que el reo admite el hecho alegado por el actor, pero le opone otro hecho nuevo que le impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida. Por tanto cuando el demandado opone la excepción del pago, está admitiendo la existencia de la obligación, pero la enerva alegando el hecho posterior de su pago”.

En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de noviembre del año 2001 con ponencia del Dr. Valbuena Cordero, ha expresado.

“...si por el contrario una vez alegada y desestimada la prescripción el demandante ha contestado bien conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá el Juez pasar a conocer cada uno de los hechos que han resultado controvertidos en el proceso, según lo alegado en el libelo y en la contestación de la demanda, por lo que el formalizante esta en lo cierto al afirmar que cuando la defensa de prescripción se declara improcedente, ello no produce ningún efecto respecto de la existencia de la obligación que hace valer el actor como fundamento de su pretensión, pues esta situación no acredita los hechos y derechos invocados como fundamento de la misma, especialmente cuando dichos hechos han sido rechazados y se ha manifestado su no reconocimiento a ese derecho…”.

En el presente caso, la empresa accionada reconoce la existencia de la relación de trabajo, pero alega que la misma se inició en fecha 01 de diciembre de 1999 y finalizó el 30 de noviembre de 2002 y no como alega el actor, que fue desde el 25 de noviembre de 1997 hasta el 31 de mayo de 2003.

A los efectos de enervar los alegatos del accionante, la demandada consigna copia certificada de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa HRM ALMACENADORA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el No 72, Tomo 53-A de fecha 28 de agosto de 2002, mediante el cual en el Capitulo II, Del Capital Social y Las Acciones, Cláusula Sexta, se lee:

“(…) El capital de la Sociedad ha sido internamente suscrito y totalmente pagado en la siguiente forma: El socio HECTOR HENRRIQUEZ RODRIGUEZ MAGO suscribe TRECIENTAS (300) acciones de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) cada una, pagando por ellas la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00). Y el socio VICENTE ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ, suscribió SETECIENTAS (700) acciones de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) cada una, pagando por ellas la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00)…”

Con dicho documento la accionada pretende probar que el actor constituyó en fecha 28 de agosto de 2002, una Compañía Anónima denominada HRM ALMACENADORA, y que de conformidad con lo establecido en la cláusula Vigésima Sexta, del documento constitutivo antes mencionado, el ciudadano Vicente Enrique Rodríguez Pérez, aparece como su Presidente, por lo que para la fecha de terminación de la relación laboral alegada por el actor en su libelo, es decir 31 de mayo de 2003, este ya se encontraba al frente de los negocios de la empresa que representa - HRM ALMACENADORA C.A. y no de la empresa P & P AIR OCEAN FREIGHT CONSOLIDADOS C.A.

Ahora bien, habiendo la empresa opuesto la prescripción, incorporando un nuevo elemento a los autos, el cual es la negación de la fecha de terminación de la relación de trabajo, se produjo una inversión de la carga de la prueba para el actor en lo que se refiere a la prestación de servicio desde el 30 de noviembre de 2002 hasta el 28 de mayo de 2004, lo cual del material probatorio traído a los autos, no fue probado.

En efecto, de las probanzas ut supra valoradas no se evidencia que el actor haya prestado servicio personal a la demandada hasta la fecha alegada en el libelo; por el contrario, los movimientos de la cuenta corriente de la cual es titular el actor, si bien evidencian depósitos por concepto de nómina, éstos corresponden al período señalado por la empresa, no constando deposito alguna con posterioridad a noviembre de 2002.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a resolver sobre la prescripción y a tal efecto observa que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año desde la terminación de la prestación de los servicios
Quedando establecido que la fecha de terminación de la relación laboral que unió a las partes fue el 30 de noviembre de 2002 y observando que el escrito libelar fue interpuesto por ante el tribunal competente en fecha 28 de mayo de 2004, tal y como consta al folio nueve (9) del expediente; queda claro que entre una fecha y otra, trascurrió Un (1) año, cinco (5) meses y veintiocho (28) días, lo que permite concluir que la acción se encuentra evidentemente prescrita.

En este orden de ideas, el artículo 64 de la misma Ley establece:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
De tal forma, que para interrumpir la prescripción, basta que el trabajador realice dentro del lapso establecido por la Ley cualquier acto dirigido a tal fin, lo cual en el presente caso, no se evidencia.

En consecuencia, hechas las anteriores consideraciones, es evidente que la presente acción se encuentra prescrita, tal como fue señalado por la recurrida. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MILAGRO CHAVEZ, ya identificada, en su condición de apoderada judicial del ciudadano VICENTE ENRIQUE RODRÍGUEZ PEREZ, titular de cedula de identidad No 3.891.367.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo que declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano VICENTE ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ, ya identificado, contra la empresa P & P AIR & OCEAN FREIGHT CONSOLIDADO C.A., por efectos de la prescripción.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2005. Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación-.
La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.
El Secretario,


Abog. Luis Miguel Moreno

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m.
El Secretario,

Abog. Luis Miguel Moreno


KNZ/EBCC/MB
EXP: GP02-R-2004-000591