REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GC01-R-2003-000172
DEMANDANTE: WILMER LUGO
APODERADO JUDICIAL: ADELINA GÓMEZ PÉREZ
DEMANDADAS: EPOXIQUIM, C.A. Y
CORPORACIÓN GRUPO QUÍMICO, S.A.C.A.
APODERADO JUDICIAL: DILLA SAAB SAAB
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA EN PRESTACIONES SOCIALES Y
OTROS CONCEPTOS


En fecha 15 de octubre de 2003 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GC01-R-2003-000172 con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos por el abogado DILLA SAAB SAAB, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.142, en su condición de apoderada judicial de la empresa CORPORACIÓN GRUPO QUÍMICO, S.A.C.A. y EPOXIQUIM, C.A., y por la abogado ADELINA GÓMEZ PÉREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.655, en su condición de apoderada judicial del demandante ciudadano WILMER LUGO, titular de la cédula de identidad N° 6.748.849, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 1999 por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano WILMER LUGO, ya identificado, contra las referidas empresas.

I
Alega el accionante que en fecha 23 de mayo de 1.988 comenzó a laborar como obrero para la demandada EXPOXIQUIM, C.A., empresa contratista de CORPORACIÓN GRUPO QUÍMICO, C.A. finalizando en fecha 30 de noviembre de 1.997 cuando fue despedido injustificadamente.
Que le fueron canceladas las prestaciones sociales en base a un salario inferior al debido, tal y como se evidencia en planilla de liquidación que anexa al libelo marcada “A” y que la empresa le cancelo en forma incompleta sus prestaciones ya que no se cumplió con lo preceptuado en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo ni según lo establecido en el artículo 133 ejusdem.
Que el pasivo adeudado le fue calculado sobre la base de Bs. 185.121,86 y la compensación de transferencia sobre la base de Bs.184.076,73, incluidas las utilidades.
Que tales montos no eran los salarios percibidos al 19 de junio de 1997 y al 31 de diciembre de 1996.
Que la empresa no adiciona al salario base de cálculo para el cálculo de las prestaciones sociales lo devengado por Cesta Ticket, que era la cantidad de Bs. 50.000,00; “ que los bonos subsidios por el alto costo de la vida Decretos del Ejecutivo Nacional de fecha 11/04/95 Nro 617 Bs. 500,00 diarios y Subsidio a la Alimentación al Transporte Decreto del Ejecutivo nacional Nro 1.240, de fecha 07/02/96 Bs. 1300,00 diarios y Bono Subsidio Adicional Decreto 1824 de fecha 05/04/97 Bs. 1040, diarios”, los cuales – afirma – revisten carácter salarial.
Que al adicionar las alícuotas diarias se determina que la liquidación se efectuó sobre una base salarial incompleta, dada la no inclusión de los conceptos debidos.
Reclama la diferencia de los siguientes conceptos:
Pasivo causado: Bs. 1.216.795,82
Intereses: Bs. 300.000,00
De la cesta ticket - Incidencia de las utilidades: Bs. 83.325,00
De las utilidades – Incidencia eN el pasivo causado y el bono por transferencia: Bs. 149.985,00
Bonos 617, 1240 y 1824 - Incidencia compensación por transferencia y pasivo causado: Bs. 99.390,06
Utilidades – Incidencia en el pasivo causado y bono por transferencia: Bs. 178.902,00
Bonificación Especial – Incidencia en Despido Injustificado: Bs. 263.888,75
Bonificación Especial – Incidencia en Indemnización Art. 125: Bs. 1.583.332,50
Bonificación Especial – Incidencia en Preaviso: Bs. 633.333,00
Bonificación Especial – Incidencia en las utilidades: Bs. 1.266.540,00
Fracción 11 meses: Bs. 1.160.995,00
• Incidencia a partir del 19 de junio de 1997:
Bonificación Especial – Incidencia en Despido Injustificado: Bs. 249.999,00
Bonificación Especial – Incidencia en Preaviso: Bs. 99.999,00
Bonificación Especial – Incidencia en la antigüedad: Bs. 41.666,50
Vacaciones Vencidas: Bs. 114.999,50
• Incidencia de los Bonos 617, 1240 y 1824 a partir del 19 de junio de 1997:
Bonificación Especial – Incidencia en Despido Injustificado: Bs. 426.000,00
Bonificación Especial – Incidencia en Preaviso: Bs. 170.400,00
Bonificación Especial – Incidencia en la antigüedad: Bs. 71.000,00
Vacaciones Vencidas: Bs. 195.960,00
• Indemnización por despido injustificado: Bs. 2.089.244,40

Por otra parte la empresa CORPORACIÓN GRUPO QUIMICO S.A.C.A. en su escrito de contestación alega la falta de cualidad o interés para sostener el juicio como demandada, por cuanto no mantuvo con respecto al accionante ningún vinculo de naturaleza laboral ni existe relación contractual con la empresa Epoxiquim, C.A.; por lo tanto, afirma desconocer y por tanto niega, todos los argumentos plasmados en la demanda.
La empresa EPOXIQUIM C.A., en su escrito de contestación alegó:
Admite como ciertos:
La fecha de inicio y de terminación de la relación laboral; el cargo desempeñado por el actor; que fue despedido por el Sr. Oscar Quintero por liquidación de la empresa; que le fueron canceladas sus prestaciones y demás beneficios laborales; que le cancelaba la cantidad de Bs. 50.000,00 por concepto de cesta ticket.
Niega que la empresa haya sido una empresa contratista de la Sociedad de Comercio Corporación Grupo Químico, S.A.C.A., por cuanto nunca han estado vinculadas contractualmente; los conceptos reclamados en el libelo; el carácter salarial del cesta ticket; que los bonos establecidos por los Decretos 617, 1.240 y 1.824 tengan carácter salarial antes de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo -19 de junio de 1997- así como su inclusión como salario después de la fecha citada, al igual que la bonificación especial; que al accionante le corresponda un salario al 31 de diciembre de 1996 de Bs. 9.602,55, producto de la suma de Bs. 6.135,89 y Bs. 3.466,66.
Alega que para el pago de la indemnización por despido injustificado debe tomarse en cuenta la antigüedad transcurrida a partir de la reforma laboral 19 de junio de 1997, mas no desde el inicio de la relación de trabajo
Niega que la empresa Epoxiquim, C.A. esté situada dentro de las instalaciones de la empresa Corporación Grupo Químico S.A.C.A; que la empresa Corporación Grupo Químico S.A.C.A. haya creado a Epoxiquim C.A. como una forma de evadir responsabilidades como verdadero patrono; que en base al principio de unidad económica en los casos de empresas filiales con personería económica distinta surja la solidaridad de la Corporación Grupo Químico, S.A.C.A., con los trabajadores de Epoxiquim, C.A.
Alega que la indexación reclamada por el actor es improcedente por ilegal de conformidad con lo establecido en el artículo 1 737 del Código Civil.
Reconoce el valor probatorio de la planilla de liquidación anexa al libelo marcada “A”.
Planteada de esta la litis surgen como hechos controvertidos:
1. El carácter de contratista de la empresa Epoxiquim C.A. frente a la empresa Corporación Grupo Químico S.A.C.A;
2. La existencia de un grupo económico entre ambas empresas;
3. La inclusión del cesta ticket, de los bonos contenidos e los decretos 617, 1240 y 1824 en el salario base de calculo para las indemnizaciones y demás conceptos laborales;
4. El computo del lapso de la antigüedad.

II
Pasa esta Alzada a analizar las pruebas aportadas al proceso:

Pruebas aportadas por la parte actora

Con el Libelo de Demanda:
Documentales:

Folio 14, copia de Planilla de Liquidación por egreso realizada por la empresa Epoxiquim, C.A. al ciudadano Wilmer Lugo.
Se aprecia por cuanto fue promovida en original por la empresa Expoxiquim.
Folio 15, copia de Planilla de Liquidación referente a la indemnización de antigüedad y pago de la compensación por transferencia con motivo de la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por la empresa Epoxiquim, C.A. al ciudadano Wilmer Lugo.
Se aprecia por cuanto fue promovida en original por la empresa Expoxiquim.
Folio 16 y 17, copia simple de recibos sin firma, de fecha 13 de noviembre de 1997, realizados por la empresa Epoxiquim, C.A. al ciudadano Wilmer Lugo.
Folios 18 al 19, Recibos de pago de nomina realizado por la empresa Epoxiquim, C.A. al ciudadano Wilmer Lugo.
No se aprecian por cuanto no aparecen suscritos por ninguna de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil.

Con el escrito de pruebas:
Invoca el merito favorable que a su favor arrojen los autos.
Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara
De la Exhibición:
Solicita exhibición de los instrumentos originales de los documentos cursantes a los folios 14, 15, 18 y 19.
A los folios 220 y 221 cursa acta de exhibición de fecha 03 de febrero de 1999 mediante la cual el Tribunal de la causa deja constancia de que la empresa Epoxiquim manifiesta su imposibilidad de exhibir los documentos que rielan a los folios 14 y 15, ya que los mismos fueron consignadas en original por la empresa accionada en su escrito de prueba, marcadas “A” y “B” y con respecto a los recibos de pago que rielan a los folios 18 y 19, alegaron la imposibilidad de exhibirlos por cuanto ya fueron consignados en original por el actor. En consecuencia, dada la negativa de exhibir tales documentales, los mismos se tienen como ciertos de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas aportadas por la codemandada Epoxiquim C.A.
Invoca el merito favorable que a su favor arrojen los autos.
Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara
Documentales:
Folio 166, marcada “A”, Copia al carbón de Planilla de liquidación de prestaciones de fecha 27 de noviembre de 1997.
Folio 167, Marcada “B”, Copia al Carbón de Planilla de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia
Se aprecian por cuanto aun cuando fueron consignada en copia al carbón, se observa que es del mismo tenor a las documentales promovidas por el actor que rielan a los folios 14 y 15 y de las cuales fue solicitada su exhibición..
Folios 168 y 169, Marcada “C”, Finiquito suscrito entre el actor y la empresa Epoxiquim C.A.
La misma fue desconocida por el actor en cuanto a su contenido y firma (folio 217), habiendo la empresa accionada promovido la prueba de cotejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer valer tal documental. A los folios 246 al 255 cursa informe presentado por las expertas LUCIA MONTANARI, MOIRA CHALBAUD y ANAMARIA CORREA presentando como resultado las siguientes conclusiones:

“En base al estudio, observación, análisis, síntesis y evaluación de los hallazgos grafotécnicos, podemos concluir:
4.1.- Las firmas suscritas al documento duebitado, debidamente especificado en el aparte 2.1, que fue atribuida al ciudadano WILMER J. LUGO V. guardan identidad con la firma indubitada que fue señalada como autentica del mencionado ciudadano, lo cual indica que fueron elaboradas por una misma mano actora.
4.2.- Por lo expuesto y con fundamento en las anteriores consideraciones y pruebas adjuntas, manifestamos que: las firmas que fueron desconocidas y que se aprecian en el documento inserto a los folios ciento sesenta y ocho y ciento sesenta y nueve (168 y 169), del expediente 7647, señaladas como firmas dubitadas, fueron puestas del puño y letra del ciudadano Wilmer J. Lugo V., titular de la cedula de identidad número 6.748.849…”
En consecuencia, de acuerdo a las anteriores consideraciones y visto que el referido informe no fue impugnado, dicha documental se tiene como cierta.
De su contenido se aprecia que el actor recibió la cantidad de Bs. 6.427.229,73 como finiquito de la relación laboral señalando que recibió una bonificación única y especial para cubrir cualquier diferencia que pudiera surgir en la liquidación de sus prestaciones.
Folio 170, Marcada “D”, recibo de pago No 307930, correspondiente a Bonificación Única y Especial, suscrito por el actor por la cantidad de Bs 3.800.000,00.
Se aprecia por cuanto el mismo fue promovido también por la parte actora, sin embargo de la misma no se evidencia su fecha de emisión.
Folio 171, Marcada “E” recibo de pago emitido por la empresa Epoxiquim, C.A. correspondiente a Liquidación de Egreso, a favor del ciudadano Wilmer Lugo, por la cantidad de Bs. 2.597.229,73.
Se aprecia por cuanto no fue impugnado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Folios 172 y 173, documental identificada como Muestra de cesta ticket de la empresa.
No se aprecia, por cuanto se evidencia que data de fecha 31 de diciembre de 1998, fecha posterior a la finalización de la relación de trabajo, por lo que no puede ser oponible al actor.

Pruebas aportadas por la codemandada CORPORACIÓN GRUPO QUIMICO S.A.C.A.
Invoca el merito favorable que a su favor arrojen los autos.
Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara
Documentales
Folios 177 al 198, copia certificada de Registro Mercantil correspondiente a la Sociedad de Comercio Corporación Grupo Químico S.A.C.A.
Folios 199 al 210, copia certificada de Registro Mercantil correspondiente a la Sociedad de Comercio Epoxiquin C.A.
Se aprecian por ser documentos públicos suscritos por funcionarios con facultad para otorgar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil.

III
El actor en su escrito de demanda alega la solidaridad entre las empresas Corporación Grupo Químico S.A.C.A y Epoxiquim, C.A por cuanto las mismas conforman un grupo económico..
Al momento de contestar la demanda la codemandada Corporación Grupo 0uimico S.a.c.a., opone como defensa de fondo la falta de cualidad o interés para sostener el juicio por cuanto afirma que el accionante nunca prestó servicios en dicha empresa.

Al respecto este Juzgado observa:

El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

"Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que tiene varias excepciones, una de las cuales exime de prueba los hechos presumidos por la Ley; tal es el caso del precitado artículo 65, pues de conformidad con el artículo 1397 del Código Civil, la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor. De tal forma que el Juez debe tener como cierta la existencia de una relación laboral con todos sus elementos incorporados, pero que por tratarse de una presunción iuris tantum, puede ser desvirtuada por la parte accionada trayendo al proceso aquellos hechos capaces de detener la pretensión del trabajador.

Ahora bien, el principio de unidad económica de la empresa se encuentra consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo el cual es desarrollado en el artículo 21 del Reglamento, el cual prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas. Este principio ha sido considerado por nuestra ley sustantiva solo para los efectos de la distribución de las utilidades por lo cual la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de hacerlo extensible a los otros beneficios que le corresponden a los trabajadores. Entonces, debe entenderse que si bien las empresas que conforman un grupo económico adquieren responsabilidades y asumen obligaciones como personas jurídicas individualizadas, también responden por ellas en forma extensiva de una hacia las otras, indistintamente de cual de ellas hubiese comprometido su responsabilidad, y esto es así ya que en razón de dicho principio, son solidarias.

Para poder probar la existencia de una unidad económica quien la alegue debe probar su existencia, constituyendo la prueba documental el instrumento idóneo a tal fin ya que principalmente de documentos como actas constitutivas, actas de asambleas, memoranda, balances, entre otros, es de donde se desprende la actuación mercantil y financiera que cada una de las empresas tiene y que las hace relacionarse entre si.

Con respecto a este punto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia de fecha 02 de Junio de de 2004 en los siguientes términos:

“ Por otro lado, vale la pena señalar que del estudio de las demás pruebas que cursan en el expediente, especialmente las contentivas del instrumento poder consignado por los apoderados de la parte demandada, así como las copias certificadas de las actas constitutivas de las sociedades mercantiles Inversiones Comerciales, S.R.L. y Supervisión Contable (SUCONTASA), condujo a esta Sala de Casación Social en fecha 18 de septiembre del año 2003, cuando conoció del primer recurso de casación intentado en la presente causa, a señalar:

“Pues bien, esta Sala observa de las actas que conforman el expediente, especialmente del instrumento poder asignado por los apoderados de la parte demandada (folio 67), así como de la copia certificada emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentiva de la asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil Inversiones Comerciales, S.R.L. (folio 85), como también de la copia certificada emanada del registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contentiva a su vez de los Estatutos Sociales de la empresa Supervisión Contable (Sucontasa), S.A. (folio 240) y en virtud de la comunidad de las pruebas; que las empresas demandadas al igual que la sociedad mercantil Supervisión Contable, S.A., poseen accionistas con poder decisorio comunes, estando por consiguiente sus órganos de dirección compuestos por las mismas personas, a sabe, los ciudadanos Antonio José Clottet Gallegos, Marcos Clottet Juve y Julio César Clottet Gallegos, lo que hace evidente la existencia de una unidad económica entre las empresas Inversiones Comerciales, S.R.L.; Mercavol S.R.L.; Confecciones Arenal, S.R.L., Sastrería Santa Rosa, C.A.; Promociones Arcam, C.A. y Supervisión Contable (Sucontasa), S.A., esta última quien dirigió la carta de despido al demandante trabajador.”

“Pues bien, en consonancia con lo anteriormente expuesto y para mayor abundamiento se puede expresar, que es notorio la proliferación del fenómeno económico de concentrar capitales y controlar actividades a través de la fórmula del grupo de empresas en el que se articulan varias, con formas societarias individualizadas, pero que están planificadas en una estrategia empresarial común, esto es efectivamente, una consecuencia de la desconcentración empresarial para procurar, tanto una especialización económica en la que se desarrolle, como para diversificar los riesgos y las responsabilidades.

Por otro lado, es necesario señalar que efectivamente es claro que estas formas que adoptan los grupos de empresas, no están sometidas a una unitaria regulación legal y que varía en razón de que la existencia del grupo se funde en técnicas de jerarquía empresarial o en técnicas de coordinación para reparto de un mercado, es evidente que ha sido el desarrollo de nuestro derecho sustantivo laboral, las que han regulado esta situación especial, en pro de los principios generales del derecho del trabajo, como lo es el de la primacía de la realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y en la tutela de los derechos de los trabajadores.

En este sentido, siguiendo con los lineamientos planteados se puede decir también que son múltiples las cuestiones de índole laboral que pueden plantearse en el grupo de empresas, como lo son: la prestación laboral de un trabajador para varias de estas empresas o incluso para el grupo en su conjunto; la movilidad del trabajador que, contratado por una de ellas, pasa a trabajar luego para otra u otras del mismo grupo, con los consiguientes problemas de conservación de los derechos adquiridos (categoría profesional, antigüedad, salario); la protección de la estabilidad en el empleo de los trabajadores de una de las empresas al desaparecer éste permaneciendo las restantes; la responsabilidad económica de cada una de las empresas frente al pago de los salarios debidos a los trabajadores de cualquiera de ellas; el ámbito de actuación de las instituciones de representación de los trabajadores en el grupo como unidad, etc.(Derecho del Trabajo. Antonio Martín Valverde, Fermín Rodríguez. Pág. 236. Editorial Tecnos, C.A. Madrid. España).

Pues bien, los problemas jurídico-laborales que se presentan en estas situaciones sobre el grupo de empresas son variados y hacen referencia unas veces a la realidad de la prestación laboral simultáneamente a varias empresas del grupo, o prestándola a sólo una del grupo, éste funciona con criterios empresariales de concentración. En todos estos casos, se trata siempre de encontrar el fundamento de imputar una responsabilidad solidaria como empresario a las empresas que forman el grupo, y para determinar esa solidaridad es preciso atender a la pérdida de la independencia de cada una de las empresas o sólo de las relacionadas con un concreto trabajador. El nexo entre las empresas del grupo debe reunir ciertas características especiales: se precisa un funcionamiento integrado o unitario, una confusión de patrimonios sociales o de plantillas con una prestación de trabajo indistinta o común; en suma una apariencia externa de unidad empresarial. Puede también probarse con la técnica conocida como el levantamiento del velo de la personalidad jurídica, la configuración artificiosa de empresas aparentes sin sustrato real para conseguir una dispersión o elusión de responsabilidades laborales. Debe igualmente, acreditarse la prestación de trabajo indistinta o común, simultáneamente o sucesiva, a favor de varios integrantes del grupo. (Derecho del Trabajo, Manuel Carlos Palomeque López y Manuel Álvarez De La Rosa. Pag. 710 Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A. Madrid España).

En este sentido, el derecho laboral venezolano partiendo de la aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo entendida ésta bajo los criterios de uniformidad explicadas en la sentencia ut supra comentada, para aquellas situaciones en las que se configure un grupo de empresas, como en el caso sub iudice, dicho criterio de uniformidad puede hacerse extensible a otras modalidades que devienen de la relación de trabajo, puesto que dicho precepto aún y cuando expresamente es de aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores en los casos en que el patrono trate de evadir ciertos derechos contenidos en el ordenamiento laboral, impidiéndole por consiguiente al trabajador, satisfacer el derecho que tiene de percibir las prestaciones sociales, así como otros conceptos de índole laboral.”
En el presente caso, de una revisión exhaustiva de las documentales consignadas por la codemandada Corporación Grupo Químico S.A.C.A., se constata a los folios 177 al 198 copias certificadas de Registros Mercantiles de la Sociedad de Comercio Corporación Grupo Químico S.A.C.A.
Cursa a los folios 199 al 210, copias certificadas de Registro Mercantil correspondiente a Acta Extraordinaria de Accionistas de Epoxiquim, C.A.

Dicho documento, con pleno valor probatorio, expresa:
“ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE EPOXIQUIM, C.A.”
En la ciudad de Caracas, en las oficinas de la compañía, hoy 12 de noviembre de 1986, a las 11:00 am, se reunió la asamblea Extraordinaria de Accionistas, la cual fue presidida por el Dr. Alberto Zafrané E., Presidente de la compañía, estando presente el señor Edmundo J. Silvestrini F, en representación de Corporación Grupo Químico S.A.C.A., única accionista de la compañía, propietaria de veinte (20) acciones (…). “.

Continuando con la lectura de dicho instrumento se observa que en su CAPITULO II – Capital y Acciones – Artículo 5° se establece:
“ El capital de la compañía es de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) de los cuales, CORPORACIÓN GRUPO QUIMICO, C.A. suscribe SESENTA POR CIENTO (60%) representada por acciones CLASE “A” y del cual SHELL QUIMICA DE VENEZUELA, C.A. suscribe CUARENTA POR CIENTO (40%) ... “

Dichas documentales, evidencian la participación accionaria que tiene Corporación Grupo Químico en la empresa Epoxiquim. Igualmente se observa que en el Capítulo III - DISPOSICIONES TRANSITORIAS – ARTICULO 28 del documento constitutivo de Epoxiquim, que el ciudadano Lope Mendoza, quien funge como Presidente de Corporación Grupo Químico, ostenta el cargo de Director Suplente de Expoxiquim. Por lo tanto, se tiene como cierta la existencia de solidaridad entre las empresas CORPORACIÓN GRUPO QUIMICO S.A.C.A. y EPOXIQUIM, C.A. en virtud de conformar un grupo económico; por lo tanto, la defensa de falta de cualidad de la codemandada CORPORACIÓN GRUPO QUIMICO S.A.C.A. es desechada, tal como fue establecido en la recurrida. ASI SE DECLARA.

Reconocida la existencia de la relación laboral por la empresa Epoxiquim, C.A. y establecida la solidaridad entre las codemandadas, pasa esta Juzgadora a revisar y analizar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en su demanda,

Del carácter salarial del Cesta Ticket:

Reclama el actor en su libelo, que la codemandada Epoxiquim, C.A. al momento de efectuar el calculo de sus prestaciones sociales para la fecha 19 de junio de 1997, no adicionó al salario base de calculo, lo devengado por concepto de cesta ticket, es decir, la cantidad de Bolívares cincuenta mil (Bs. 50.000,00); por su parte, la accionada reconoce el pago de dicha suma pero afirma que este beneficio no forma parte del salario.

Para decidir esta alzada observa:

Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.
PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.
2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
3) Las provisiones de ropa de trabajo.
4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.
6) El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario. “
Visto lo anterior, es muy clara la norma antes citada se debe establecer la naturaleza de dicho beneficio.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° de fecha 24 de febrero de 2005, caso Aura Marina Carrasco vs. Centro Clínico La Isabelica, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
“ (...)
Ahora bien, los artículos 666 y 669 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la liquidación de antigüedad y pacto de la compensación por transferencia y, su exigibilidad inmediata, respectivamente, en los siguientes términos:

“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

(omissis)

Artículo 669. (...) PARÁGRAFO ÚNICO. Si la relación de trabajo terminase por despido injustificado durante el primer año de vigencia de esta Ley, los ingresos percibidos por el trabajador que deban revestir carácter salarial de conformidad con su Artículo 133, se incluirán en el salario de base para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que correspondan por virtud de esta Ley.”

De la normativa anteriormente transcrita se evidencia, que si la relación de trabajo termina por despido injustificado durante el primer año de vigencia de la Ley, los ingresos del trabajador que tengan carácter salarial, de conformidad con el artículo 133 de la misma Ley, se incluirán en la base de cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, imperativo legal éste que entiende la Sala constituye una sanción prevista para el patrono a los fines de evitar el despido masivo de los trabajadores durante el primer año de vigencia de la referida Ley sustantiva Laboral y así garantizar su estabilidad en el trabajo.
En el presente caso, y una vez revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia que la ciudadana Aura Marina Carrasco prestó sus servicios como auxiliar de enfermería a la empresa Centro Clínico La Isabelica, S.A., desde el 26 de mayo de 1.978 hasta el 17 de febrero de 1.998, fecha ésta en la que fue despedida injustificadamente, es decir, a los ocho (08) meses de la entrada de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1.997, por lo que el Juez de alzada debió incluir los ingresos que recibió la trabajadora que revistan carácter salarial a la fecha del despido, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, para calcular los montos que por concepto de diferencia de antigüedad y compensación por transferencia le corresponden, todo ello de conformidad con el parágrafo primero del artículo 669 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En razón de las consideraciones antes expuestas, esta Sala observa que en el presente caso el Juez Superior del Trabajo infringió el orden público laboral, al declarar improcedente el pago de la diferencia de antigüedad y compensación por transferencia, no aplicando así la consecuencia jurídica contemplada en el parágrafo primero del artículo 669 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ordena literalmente que los ingresos del trabajador que tengan carácter salarial, de conformidad con el artículo 133 de la misma Ley, deben incluirse en la base de cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, cuando la relación de trabajo termine por despido injustificado durante el primer año de vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como ocurrió en el presente caso. Así se declara"
Ahora bien, la empresa Epoxiquim, C.A. al contestar la demanda, reconoce que le pagaba al actor la cantidad de Bs. 50.000,00 por dicho concepto, limitándose a negar de forma pura y simple que el mismo deba considerarse parte del salario, sin explanar los motivos de tal aseveración y promueve documentales identificadas como Muestras de Cesta Ticket –folios 172 y 173 - los cuales este Juzgado no le otorga valor probatorio, tal como fue señalado.
Así mismo se evidencia que la codemandada Epoxiquim, C.A. en su escrito de promoción de pruebas al referirse a este concepto, incorpora al proceso un elemento nuevo que no fue alegado en la debida oportunidad procesal - contestación de la demanda- al mencionar que el cesta ticket que otorgaba la empresa a sus trabajadores era para la adquisición de alimentos y artículos de consumo básico, pretendiendo así excluirlo como elemento integrante del salario. Por lo tanto, tal argumento debe ser desechado y se debe considerar que la accionada no logró desvirtuar lo alegado por el actor en cuanto al carácter salarial que tiene el cesta ticket.
En consecuencia, evidenciado que la accionada no logró desvirtuar lo alegado por el actor sobre el carácter salarial que tiene el cesta ticket y de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 133 ejusdem, y acogiéndonos el criterio jurisprundencial antes citado; se tiene que el referido concepto era otorgado al trabajador en dinero en efectivo en forma regular y permanente por lo que dicho beneficio entraba al patrimonio del actor con los cuales podía obtener libremente los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades y la de su familia mejorando con ello su calidad de vida. De tal modo, que dicho concepto establecido en la cantidad de Bs. 50.000,00, debe adicionarse al salario mensual, es decir, la cantidad diaria Bs. Un mil seiscientos sesenta y seis con 66/100 (Bs. 1.666,66) diarios, tal como quedó establecido en la recurrida. Así se declara.

Del carácter salarial de los Bonos decretados por el Ejecutivo Nacional.

Señala el accionante que la empresa Epoxiquim, C.A. procedió a cancelar el pasivo adeudado (antigüedad y compensación por transferencia) al 19 de junio de 1997 sin adicionar al salario las bonificaciones decretadas por el Ejecutivo Nacional signados con los números 617, 1.240 y 1.824, de fecha 11 de abril de 1995; 07 de febrero de 1996 y 05 de abril de 1997, respectivamente.

Este Tribunal observa:

La Ley Orgánica del Trabajo de 1.991 estableció en su artículo 133:

“No se consideraran formando parte del salario
(…)
b) Los subsidios o facilidades que establezca el patrono para permitir al trabajador la obtención de bienes y servicios esenciales a menor precio del corriente….”

Por otra parte, el mismo artículo 133 de la vigente Ley laboral establece:
“(…)
Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que este obtenga bines y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial…”

De lo anterior se desprende que es a partir de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo – 19 de junio de 1.997, que los subsidios otorgados al trabajador revistan carácter salarial.

En el presente caso, el accionante señala que para el calculo de la antigüedad, así como de la compensación por transferencia, le deben ser incorporados al salario base de calculo los subsidios contenidos en los decretos anteriormente identificados ya que revisten salarial.

En este sentido, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 670 de la ley en referencia:

“Se integraran al salario a partir de la entrada en vigencia de esta Ley:
(…)
b) En el sector privado:
Las bonificaciones o subsidios consagrados en los Decretos No 617, 1240 y 1.824 de fecha 11 de abril de 1995, 6 de marzo de 1996 y 30 de abril de 1997, respectivamente…”

Por otra parte, de la lectura de dichos decretos se desprende que los mismos establecen ciertos niveles para su procedencia, los cuales son estimados de acuerdo al salario devengado por el trabajador.

Así tenemos que:
1. El Decreto No 617, establece un subsidio de Bs. 500,00 por cada jornada diaria de trabajo, el cual le corresponderá a los trabajadores que devenguen un sueldo normal de hasta 150.000,00, es decir, Bs. 5.000,00 diarios.
2. El Decreto No 1.240, establece un subsidio de alimentación y transporte de Bs. 1.300,00 por cada jornada diaria de trabajo, el cual le corresponderá a los trabajadores que devenguen un sueldo normal de hasta 75.000,00, es decir, Bs. 2.500,00 diarios.
3. El Decreto No 1.824 establece un subsidio de Bs. 1.040,00 por cada jornada diaria de trabajo, el cual le corresponderá a los trabajadores que devenguen un sueldo normal de hasta 75.000,00, es decir, Bs. 2.500,00 diarios.

Por lo tanto, siendo que el trabajador señala que devengaba un salario mensual de Bs. 147.000,00, y habiendo quedado establecido por esta Alzada que a este salario se le debe adicionar el monto por concepto de cesta ticket, es decir, Bs. 50.000,00, lo cual arroja un salario mensual de Bs. 197.000,00 resulta evidente que este monto excede los límites salariales establecidos en dichos decretos para considerar que los mismos deban ser incorporados al salario; en consecuencia, dicho reclamo resulta improcedente, tal como fue señalado por la recurrida. Así se declara.
En consecuencia este Tribunal observa que los cálculos elaborados por la recurrida están ajustados a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que los mismos quedan confirmados. Así se decide.
Del carácter salarial de la bonificación especial:

El actor reclama la incidencia para el pago del pasivo causado de Bs. 3.800.000, con ocasión a una bonificación especial que le otorgó la empresa Epoxiquim, C.A. al trabajador accionante, tal y como consta en documental promovida por la empresa accionada que cursa al folio 170 del expediente.
Al respecto este Juzgado comparte el criterio del A-quo al declarar la improcedencia del mismo, toda vez que del recibo de pago in comento, no se identifica en que fecha fue realizado y al momento de recibirlo el actor deja reconocido que el mismo es un bono que no reviste carácter salarial. Así, se debe señalar que para que un concepto laboral pueda ser considerado como parte integrante del salario, es necesario que el mismo cumpla con los requisitos de regularidad y permanencia, lo cual en el presente caso no se verifica, ya que la erogación del mismo, se materializó en una sola y única oportunidad para cubrir cualquier diferencia que pudiera surgir sobre la cantidad recibida como liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, tal como se señala en la documental que corre a los folios 168 y 169, lo cual lo excluye como elemento integrante del salario devengado por el actor Así se declara.

En consecuencia este Tribunal observa que los cálculos elaborados por la recurrida están ajustados a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que los mismos quedan confirmados. Así se decide.

De la indemnización por prestación de antigüedad
Aduce la demandada Epoxiquim, C.A., que para el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá calcularse en base a la antigüedad que acumule el trabajador a partir de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo - 19 de junio de 1997.
Constituyendo éste un punto de mero derecho, es necesario referir que la norma en cuestión es muy clara al señalar que en caso de despido injustificado, el patrono deberá cancelar adicionalmente a lo establecido en el artículo 108 de la misma Ley, una indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salarios, si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) de salarios por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses; hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Debe interpretarse que el legislador al hablar del pago de la indemnización se refirió a la indemnización de antigüedad por el tiempo laborado que hubiese tenido el trabajador en la empresa y no al período contado a partir del 19 de junio de 1.997.
En el caso que nos ocupa, la fecha de inicio y finalización de la relación laboral no son hechos controvertidos, por lo que se tiene que la antigüedad del trabajador es de nueve (09) años y seis (06) meses, correspondiéndole de acuerdo a la tarifa legal contenida en la norma, la indemnización contenida en el numeral 2 del mencionado artículo, es decir, 150 días de salario, tal y como lo establece la recurrida. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado ADELINA GÓMEZ PÉREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.655, en su condición de apoderada judicial del demandante ciudadano WILMER LUGO, titular de la cédula de identidad N° 6.748.849.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DILLA SAAB SAAB, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.142, en su condición de apoderado judicial de la co-demandada CORPORACIÓN GRUPO QUÍMICO, S.A.C.A.
TERCERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DILLA SAAB SAAB, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.142, en su condición de apoderado judicial de la co-demandada EPOXIQUIM, C.A.
CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 31 de mayo de 1999, dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WILMER LUGO, titular de la cedula de identidad No 6.748.849, representado judicialmente por la abogado ADELINA GÓMEZ PÉREZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.655, contra las empresas CORPORACIÓN GRUPO QUÍMICO, S.A.C.A. y EPOXIQUIM, C.A., y se les condena al pago del complemento de los siguientes montos y conceptos, dado el carácter salarial del cesta ticket, en los términos convenidos por las partes:
1. Compensación por Transferencia:
270 días por Bs. 1.666,66 - Total: Bs. 449.998,20
2. Antigüedad acumulada al 19/06/1997:
270 días por Bs. 1.666,66 - Total: Bs. 449.998,20
3. Utilidades Año 1996 – fracción año 1997:
Cesta ticket anual Bs. 600.000,00
600.000,00 por 33,33% =199.980,00
(Diario Bs. 555,50)
Del 01/01/1997 al 19/06/1997
Bs. 250.000,00 por 33,33% = Bs. 83.325,00
(Diario Bs. 231,45)
4. Incidencia de las utilidades en la Compensación por Transferencia y en la Antigüedad acumulada:
Compensación por transferencia
270 días por Bs. 555,50 = Bs. 149.985,00
Antigüedad acumulada
270 días por Bs. 23,45 = Bs. 62.491,50
5. Vacaciones vencidas:
69 días por Bs. 1.666,66. = Bs. 114.999,54
6. Indemnización por Despido:
Preaviso:
60 días por Bs. 1.666,66 = Bs. 99.999,00
Indemnización Prestación de antigüedad:
150 días por Bs. 6.814,38 = Bs. 1.022.157,00
( salario tomado por la accionada como base de calculo)
150 días por Bs. 1.666,66 = Bs. 249.999,50.
Total: Bs.1.272.156,00
Monto cancelado: Bs. 68.143,00
Remanente debido: Bs. 1.204.013,00
7. Prestación de Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
25 días por 1.666,66 = 41.666,50
Se ordena el pago de los intereses causados por las sumas adeudadas en virtud de los literales a y b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración:
1. El contenido del Parágrafo Segundo del artículo 668 ejusdem.
2. Las cantidades que por tales conceptos fueron anticipadas, según planilla inserta a los folios 15 y 167, lo que determina el remanente adeudado.
Los montos que en definitiva correspondan al actor, podrán ser deducidas de la bonificación especial otorgada a éste (Bs. 3.800.000,00), la cual según el finiquito que cursa a los folios 168 y 169, que cubre cualquier diferencia que pueda arrojar la liquidación efectuada por terminación de la relación laboral. Para dicho pago se ordena experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de de ordenar la ejecución de la sentencia.
Se ordena la corrección monetaria del remanente debido desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de de ordenar la ejecución de la sentencia.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos ordenados en la recurrida.
Del 15 de agosto de 1998 al 15 de septiembre de 1998.
Del 24 de diciembre de 1998 al 06 de enero de 1999
(Vacaciones del Tribunal).
Igualmente se debe excluir de dicho cómputo los restantes lapsos de vacaciones tribunalicias, así como el periodo correspondiente a la suspensión del despacho con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para el pago de los intereses se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de ordenar la ejecución de la sentencia, la cual deberá considerar:
1. El contenido del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. Las cantidades que por tales conceptos fueron anticipadas, según planilla inserta a los folios 15 y 167, que determina el remanente adeudado.
Notifíquese a las partes en los domicilios procesales señalados por estos en el expediente, mediante boleta que dejará el alguacil en los citados domicilios, teniéndose en cuenta que el juicio continuará con los actos que faltaren, a partir del día de despacho siguiente a aquel en el cual conste en autos la última de las notificaciones, o en su defecto de no haber sido señalado dicho domicilio procesal, la notificación se hará por boleta fijada en la sede de este Tribunal, contándose los lapsos a partir de la declaración de la Secretaria en el expediente de cumplido con tales formalidades pasados diez (10) días contados consecutivos de aquel que la Secretaría haya hecho constar su declaración de haber cumplido con dicha fijación.
No hay condena en costas por no haber vencimiento total.
En virtud de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo fue suprimido, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio a que corresponda.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

El Secretario

Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.

El Secretario

Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares



KN/ECC/Mirla Barrios
EXP: GC01-R-2003-000172