REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2005-000150.

PARTE ACTORA: HUGO PERICH.

APODERADO JUDICIAL: MARTÍN POLANCO YUSTI, JOSÉ R. HERMOSO, NÉSTOR ANGOLA, ANDRÉS GUEDEZ y SILVIA BASAN.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A. filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. CONFIRMATORIA DEL FALLO RECURRIDO.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. GP02-R-2005- 000150.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por calificación de despido, incoare el ciudadano HUGO PERICH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.737.937, representado judicialmente por los abogados Martín Polanco, José R. Hermoso, Néstor Angola, Andrés Guedez Guada y Silvia Basan Aronne, contra la sociedad de comercio PDVSA PETRÓLEO, S.A. –Filial de Petróleos de Venezuela- inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, No. 26, Tomo 127-A- Sgdo., llamada al proceso en la persona del Ciudadano Ali Rodríguez Araque.


I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 14 y 15, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Noviembre de 2004, dictó sentencia definitiva declarando “PERIMIDA LA INTANCIA”, por haberse consumado el lapso de la PERENCION, establecido en el artículo 267 del Código Procedimiento Civil”.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso de apelación, toda vez que, tal dispositiva ponía fin al procedimiento, por lo cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, debido a la remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La materia de fondo planteada estriba en verificar si en el presente caso se consumo o no la figura de la PERENCION DE LA INSTANCIA y la consecuente EXTINCIÓN del PROCESO, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil –aplicable para el momento de publicación de la decisión recurrida en la tramitación de los procesos seguidos por ante los Tribunales de Primera Instancia /de competencia múltiple/ con sede en el Municipio Puerto Cabello-.

En efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, citado en la decisión recurrida, consagra el instituto de la Perención, referida ésta, a la extinción de la instancia por el transcurrido más de un (1) año sin que las partes hubieran realizado acto alguno tendiente a instar el procedimiento, la cual se verifica de pleno derecho, y no es renunciable por las partes, la cual puede ser declarada de oficio por el Tribunal.

A los fines de verificar si la decisión recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, se hace necesario revisar los actos procedimentales –realizado por la parte actora- con el objeto de precisar si éstos, entrañan la manifestación inequívoca de continuar el proceso, o por el contrario, entraña una renuncia a continuar la instancia.

Al respecto se observa:

Por libelo de demanda presentado por ante la Primera Instancia, el actor denunció haber sido objeto de un despido incausado, motivo por el cual, solicitó su reincorporación a las laborales habituales –que dice- desempeñaba, así como el pago de los salarios caídos.

Peticiona el accionante que, la citación de la accionada se efectúe en la persona del Ciudadano Ali Rodríguez Araque, a cuyos efectos solicita le sean entregados los recaudos pertinentes, para así gestionarla mediante cualquier Alguacil o Notario con competencia territorial donde la demanda tenga su domicilio.

Por auto cursante al folio 8, de fecha 28 de Enero de 2003, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte accionada para que procediera a dar contestación a la demanda, previa notificación del Procurador General de la República. De igual modo ordenó hacer entrega a la parte actora de los recaudos de citación, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Adjetiva Civil.-
Así mismo se aprecia que por auto de fecha 05 de Febrero del 2003, cursante al folio 10, se ordenó la suspensión de la causa por un término de noventa (90) dias continuos, luego de que constara en autos la notificación del Procurador General de la República.

Al haber solicitado la pare actora, se le hiciera hacer entrega de los recaudos de citación para gestionarla –ésta- personalmente mediante cualquier Alguacil o Notario con competencia territorial donde la demandada tenga su domicilio, asume la carga procesal de consignar las copias contentivas del escrito libelar para ser agregadas a la compulsa, así como las que deberían remitirse al Ciudadano Procurador General de la República, carga ésta, que corre a partir del día de la admisión de la demanda (28 de Enero de 2003).

En fecha 09 de Abril de 2003 (folio 11), el trabajador reclamante confirió poder apud, empero ésta actuación en modo alguno impulsa el proceso, pues solo acredita legitimación activa para actuar.

En fecha 27 de Enero de 2004 (folio 12), la parte actora solicita les sean entregados los recaudos de citación a los fines de su gestión mediante cualquier Alguacil o Notario con competencia territorial donde la demanda tenga su domicilio.

Ante tal pedimento, el A Quo por auto de esa fecha 12 de Febrero de 2004, acordó de conformidad con lo solicitado, empero no consta a los autos que, el actor, a contar de la fecha en que fue admitida la demanda, ordenándose hacerle entrega –al actor- de los recaudos para practicar la citación -28 de Enero de 2003-, hubiere consignado copia del libelo, del auto de admisión de la demanda, así como del recaudo anexo al escrito libelar, pues lejos de ello, en la nota de presentación de la presente querella –folio 6- la Secretaria dejó constancia que éste –el actor- presentó -sólo- el libelo de demanda y un (1) anexo, el cual consiste en cartel de notificación aparecido en un diario local.
De igual forma, no consta a los autos, que el accionante, hubiere consignado los recaudos necesarios a los fines a los fines de notificar al Procurador General de la Republica, ordenada en auto de admisión de fecha 28 de Enero de 2003, recaudos éstos que consistían –además- del libelo de demanda, copia del auto de admisión, así como del recaudo anexo al escrito libelar, actuación ésta que debe ser previa a la citación de la accionada, por ser ésta una Empresa propiedad del Estado Venezolano.

De lo expuesto, observa quien decide que desde la fecha en que admitió la demanda (28 de Enero de 2003) al día en que el A Quo declaró la perención de la instancia (24 de Noviembre de 2004), transcurrió más de un (1) año sin que la parte actora diera impulso procesal, -pues se repite, no consignó los recaudos necesarios para practicar la notificación del Procurador General de la República, así como tampoco para practicar la citación de la accionada- por lo que, ante tal situación, nuestro legislador ha establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, “que la falta de actividad de la partes implica un abandono procesal, toda vez que, es la voluntad de estas en mantener activo el proceso la que impulsa el interés del Tribunal en emitir el fallo, por lo que su inactividad libera al Juzgador de la carga de tener que dictar la Sentencia”, y esto, lo hace a través de la figura de la PERENCION DE LA INSTANCIA, la cual opera de pleno derecho, sin que medie otra circunstancia más que el transcurrir del año sin actividad de las partes, la que puede ser acordada de oficio por el juzgador, no siendo posible su renuncia por las partes, por lo que, el Juez al pronunciarla lo que hace es confirmar lo que ya estaba consumado, por tanto, esta Alzada, en vistas a las actuaciones realizadas CONFIRMA la decisión recurrida, en consecuencia declara, que en el presente caso se consumo la PERENCION DE LA INSTANCIA, por falta de impulso procesal, y así se decide.

Otro aspecto que denota la falta de interés del actor en continuar el proceso, lo es el hecho de que la sentencia recurrida data de fecha 24 de Noviembre de 2004, y no es sino en fecha 19 de Enero de 2005, cuando el actor-apelante se dio por notificado del fallo.

Aclara quien decide que si bien es cierto que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “la gratuidad del servicio de justicia”, ésta debe ser interpretada en el sentido de que “no podrá exigirse tasa o cantidad dineraria alguna para la realización de una actividad judicial”, pero en modo alguno tal gratuidad puede extenderse a entender que las partes están exentas de suministrar los recaudos pertinentes a los fines de lograr la citación de la parte contraria, pues tales expensas corren a cargo del accionante.

A mayor abundamiento, conviene precisar la diferencia existente entre “gratuidad de la justicia” y el “beneficio de justicia gratuita”.

La gratuidad de la justicia a la cual hace referencia el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada su redacción e interpretación sistemática se refiere a la gratuidad del proceso y no al beneficio de justicia gratuita.

El primero, es un derecho constitucional de exención de gastos procesales; y, el segundo –beneficio de justicia gratuita-, un privilegio particular para algunas personas por carecer de recursos económicos, y su ámbito abarca no sólo la gratuidad del proceso sino el derecho que se le nombre al beneficiado, defensor para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado José R. Hermoso, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Bancario del de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 24 de Noviembre de 2004.-

Se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA por falta de actividad procesal.

Queda en estos términos CONFIRMADO la decisión recurrida.

No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintinueve (29) día del mes de Marzo del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

HILEN DAHER.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve horas y treinta y dos minutos de la Mañana (9:32 a.m.).

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE No. GP02-R-2005-000150
D. 05/2005.