REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2005-000200

PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO CAMACHO PAREDES.

APODERADO JUDICIAL: Reinaldo Rondón Haaz.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RECUPERACIONES VENAMÉRICA, C.A y/o la Ciudadana IRAIDA PRATO de ANDREW.

APODERADO JUDICIAL: Alexis Antonio Febres y Judith Celeste Rivas Acuña.


SENTENCIA: Interlocutoria (Petición de nulidad y reposición de la causa al estado de nueva presentación del escrito libelar).

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

TRIBUNAL A-QUO: Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,


DECISIÓN: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada. Confirmada la decisión recurrida. Condena en costas al apelante.



































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GP02-R-2005-000200.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, en el juicio que por derechos laborales, incoare el ciudadano LUIS ALBERTO CAMACHO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.559.530, representado judicialmente por el abogado Reinaldo Rondón Haaz, contra la sociedad de comercio RECUPERACIONES VENAMERICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de Junio de 1995, bajo el No. 77, Tomo A-Pro., y/o la Ciudadana IRAIDA PRATO de ANDREW, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 6.909.255, representadas por los abogados Alexis Antonio Febres y Judith Celeste Rivas Acuña.

I

DECISIÓN RECURRIDA.

Se observa de lo actuado a los folios 30 al 34, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Febrero de 2005, dictó decisión “denegando la solicitud de la parte accionada, en el sentido de que el Juez A Quo decretara la reposición de la causa al estado de presentar nuevamente la demanda, y consiguientemente la suspensión de la medida cautelar decretada”.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.
Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.


La decisión recurrida, versa sobre la negativa del A Quo referida a la solicitud de la parte accionada, en el sentido de que el éste –el Juez- decretara “la reposición de la causa al estado de presentar nuevamente la demanda, y consiguientemente la suspensión de la medida cautelar decretada”.

Fundamenta el apelante su petitorio en lo que se resume a continuación:

1. Que la demanda, no fue presentada ante el Secretario, pues la nota de presentación no aparece firmada por éste.
2. Que no existe identidad del presentante de la demanda.
3. Que con tales omisiones, el Secretario omitió conferirle autenticidad a la demanda presentada y luego distribuida.
4. Que tales omisiones hacen nulas la presentación y distribución de la causa, peticionando la reposición de la causa al estado de presentarse nuevamente la demanda.
5. Que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, debe ser suspendida por ilegal, arbitraria e irrita, “señalando además que, los inmuebles sobre los cuales recayó la medida, no son propiedad de la sociedad mercantil, sino por el contrario de la Ciudadana Iraida Prato de Andrew, que por ser de estado civil casada pertenecen a la sociedad conyugal.
6. Señala, que fue consignada a favor del actor todos los derechos laborales que le corresponden –dada su negativa a recibirlos-.

Planteada así la incidencia se aprecia:

De las copias simples que rielan a los folios 10 y 11, se constata que la demanda fue presentada por ante el Juzgado Distribuidor en fecha 30 de Mayo de 2002, quien de conformidad con la Resolución 1.179 dictada por el –otrora- Consejo de la Judicatura, ordenó: 1) Su ingreso en los Libros respectivos. 2) Por virtud del sorteo realizado, distribuirla y remitirla al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. 3) Correspondiéndole el número de distribución 3682.

Ciertamente, como indica el apelante, los autos de distribución no aparecen firmados por el Secretario, empero, tal omisión, en modo alguno vicia el acto de distribución, pues éste, es una actuación netamente administrativa –que incluso se efectuaba independientemente de que el dia fuera hábil o no para despachar-, por lo que no podrían traspolarse las normas procesales contenidas en la Ley Adjetiva Civil, y asimilar tal acto administrativo a un acto o diligencia procesal, en cuyo caso si es deber ineludible del Secretario, refrendar tal acto con su firma a los fines de darle autenticidad en el tiempo.

La distribución llevada por los –otroras- Juzgados del Trabajo se realizaba manualmente, y sólo perseguía un justo reparto de las causas, impidiendo de este modo que las partes pudieran escoger a su antojo el juez natural.

Llama la atención de quien decide, que tal solicitud de nulidad y consecuente reposición la efectúa la accionada luego de finalizada las audiencia preliminares –primigenia y diferidas-, pues si tal vicio –que no lo es- afectara el proceso, debió ser denunciado por el afectado en la primera oportunidad en que compareció al proceso, tal como lo señala el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto siendo la reposición “el medio” y “no el fin” de obtener finalidades procesales útiles, la petición de la accionada debe ser denegada, dado que el acto alcanzó el fin para el cual estaba destinado.

Si se acordara lo peticionado por la accionada, con tal proceder se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar –como se anotó- tal reposición inútil y propiciar así indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita.

En este orden de ideas la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 03 de Octubre del 2000, resolvió:

“……..en cuanto a la denuncia de violación de normas de orden público, por no haberse cumplido con la formalidad en primera instancia de someter a distribución el presente expediente se observa que:…….
………De allí que, el incumplimiento de la formalidad de la distribución del expediente no constituyó en este caso concreto, una formalidad esencial, que ameritara la reposición de la causa de oficio, ……….la indebida reposición de una proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenia constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas, cuando se tiene en cuenta la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto……”
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CLXIX. Paginas 175-176).

Al haber resultado improcedente la nulidad y consecuente reposición de la causa al estado de presentar nuevamente la demanda (pedimento principal), es obvio que la nulidad de la medida cautelar peticionada también surge improcedente, pues el apelante, solicitó la nulidad de la medida de prohibición de enajenar y gravar, como pedimento accesorio del principal.

Con relación a las sumas dinerarias que la accionada –dice- consignó a favor del actor, -cuyas copias acompañó-, conviene advertir, que el Legislador Procesal estableció los medios idóneos -para que la parte o el tercero afectado por una cautela- hagan uso de ellos, y de esta manera atemperar los rigores de un decreto que pudieran menoscabar su derecho de propiedad sobre bienes afectos, no siendo dable a quien decide subvertir normas procedimentales.

En este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, resolvió:

“…….no es potestad de los jueces subvertir el debido proceso establecido en la ley, por lo que la tramitación de cualquier procedimiento n previsto en la ley (salvo la dispensa contenida en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil) o que esté prohibido por la ley, origina necesariamente la nulidad de los actos tramitados, como también de los pronunciamientos que se verifiquen con ocasión de tal irregularidad.

En este caso, el juez de alzada revocó la medida de prohibición de enajenar y gravar con motivo de una solicitud de nulidad, lo que no está previsto en la ley, con lo cual alteró la forma procesal prevista en el ordenamiento jurídico para la intervención de tercero………..”
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CC. Paginas 644-647).


De las copias que el apelante consignó por ante esta Instancia se aprecia que la parte accionada, mediante un procedimiento de jurisdicción voluntaria –que no de cognición-, procedió a consignar sumas dinerarias a favor del hoy accionante (Bs. 24.832.850,26), cuando bien pudo efectuar dicha consignación en la causa principal, y el Juez de Mérito valorar tal monto consignado, con relación a la suma reclamada por el hoy actor (Bs. 55.583.036,52) y de esta manera decidir lo que en derecho surja pertinente a solicitud o requerimiento de parte, dado que el régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino solo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado de las resultas del pleito.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

• SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada

• Queda en estos términos confirmada la decisión recurrida.

• Se condena en COSTAS al apelante.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiún (21) dias del mes de Marzo del Año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-



HILEN DAHER.
JUEZ

ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.




LA SECRETARIA.



EXPEDIENTE: No. GP02-R-2005-000200.
Disk. No. 5-2005.