REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO



EXPEDIENTE NUMERO: GC01-R-2003-000345 (ANTERIOR 8400).

PARTE ACTORA: BEATRIZ de BENITEZ.

APODERADOS JUDICIALES: BEATRIZ de BENITEZ

PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL GONZALEZ, ANTONIO JOSE NARVAEZ, FRANCISCO ANTONIO QUIJADA y HUMBERTO LOPEZ GUERRERO

APODERADOS JUDICIALES: LILIAN MERCEDES ESCALONA, abogada asistente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: APELACIÓN DEL AUTO REPOSICION

TRIBUNAL A-QUO: Suprimido JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. N° GC01-R-2003-000345 (ANTERIOR 8400).


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoare la abogada BEATRIZ de BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número: 30.898, contra los ciudadanos: JOSE MANUEL GONZALEZ, ANTONIO JOSE NARVAEZ, FRANSCISCO ANTONIO QUIJADA y HUMBERTO LOPEZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.261.425, 2.782.593, 7.170.152 y 7.695.436, representados por la abogada LILIAN MERCEDES ESCALONA, en su carácter de abogada asistente.

I
DEL FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 40 al 41, de la pieza separada, que el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Mayo del año 2002, dicto un auto donde declara la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones practicadas y Repone la causa al estado de ADMISION DE LA REFORMA DE LA DEMANDA, dado el hecho que la parte actora, en el curso de las gestiones de la citación, solicito las compulsas para realizarlas por ante el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, por lo que este Tribunal se constituyo en Tribunal comisionado, empero, en el curso de las actuaciones tendientes a lograr la notificación de los intimados, la parte intimante le indico al Tribunal que el co-accionado, HUMBERTO LOPEZ GUERRERO, tenía una dirección en Puerto Cabello, y por tanto solicito se notificara allí, cuestión que en criterio del A-quo, constituyó una reforma de la demanda, por cuanto tanto en el escrito libelar como en el auto de admisión, la intimante solicito que la intimación del mencionado ciudadano se realizase en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, y así consta de auto de admisión, por lo que, procedió a declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas y ordenó la reposición de la causa al estado de admitir la reforma de la demanda.

Frente a la anterior resolutoria la parte intimante ejerció el recurso de apelación contra el auto referido, razón por la cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Estado Carabobo, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-


DE LAS ACTUACIONES EN LA PRIMERA INSTANCIA
DE LA PIEZA SEPARADA DE INTIMACION

Se observa del folio 4, que en fecha 29 de Marzo del año 2001, el A-quo, procedió a darle admisión a la demanda, ordenando el emplazamiento de los intimados demandados de autos, que lo son: JOSE MANUEL GONZALEZ, ANTONIO JOSE NARVAEZ, FRANCISCO ANTONIO QUIJADA y HUMBERTO LOPEZ GUERRERO, de los cuales los tres primeros de los nombrados están domiciliados en la ciudad de Puerto Cabello y el último en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, y así se admitió y se ordeno intimar, siendo que, al folio 06, la parte actora solicito la entrega de la compulsa para gestionar la citación por otro alguacil, la que hizo por ante el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, el cual efectúo la Intimación personal del ciudadano Francisco Antonio Quijada, en fecha 16-06-2001; el ciudadano José Manuel González se negó a firmar el mismo día, y el ciudadano Antonio Narváez no se encontró en el sitio indicado.

Consta al folio 18, declaración del alguacil del tribunal comisionado donde indica que la intimación del ciudadano Humberto López Guerrero no la puede realizar por no pertenecer a su jurisdicción.

Al folio 19, cursa diligencia de la abogada intimante indicando que el ciudadano Humberto López, actualmente vive en la localidad del Palito por lo que solicita se le desglose la boleta de intimación y se proceda a intimarlo en esa localidad; Al folio 20, cursa auto del Tribunal ordenando el desglose solicitado por la parte solicitante, la que según declaración del alguacil, cursante a los autos al folio 22, no pudo realizarse por resultar imposible localizarlo. Frente a tal situación, la parte actora continuo instando el procedimiento al punto de solicitar se fijara el cartel de notificación en el domicilio del ciudadano Humberto López, en la dirección de Puerto Cabello, siendo que, del folio 32-, en fecha 22 de Octubre del año 2001, el Juez Comisionado, dicto un auto donde ordeno la citación del ciudadano Humberto López, por carteles y le otorgó 7 días de término de la distancia. (Exaltado y subrayado del Tribunal)

De acuerdo a lo previsto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el Juez Comisionado se extralimito en el ejercicio de sus funciones, por cuanto éste debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, esto es, tiene una facultad limitada que se circunscribe a ejecutar la comisión en los términos y condiciones previstas por el comisionado, sin entrar a hacer deliberaciones sobre su contenido, motivo por el cual esta Alzada comparte el criterio del A-quo, en el sentido de que el comitente se excedió de los limites de su comisión, por cuanto no debió ordenar la notificación por carteles ni acordar el termino de la distancia de un ciudadano cuyo domicilio esta determinado por auto del admisión del tribunal natural como distinto a su jurisdicción, por lo que se ratifica el auto recurrido, debiendo reponerse la causa al estado de que se admita la reforma de la demanda, en lo que respecta a la domicilio del co-accionado ciudadano Humberto López, con el objeto de que una vez admitida se proceda a emitir la orden de comparecencia en la dirección indicada por la intimante, a los efectos de que cada uno establezca los alegatos de defensa que a bien tuvieren, por cuanto, de no hacerlo se le estaría vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso del intimado que no fue citado en su dirección.
En razón de lo antes expuesto, esta alzada CONFIRMA el auto recurrido y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora intimante.
Se CONFIRMA el auto dictado por el –suprimo- Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 14 de Mayo del año 2002.
Se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado competente
No se condena en COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintiún (21) días del mes de MARZO del Año 2005, Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ SUPERIOR ANTONIETA RAMOS REYNA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 1:55. p.m.

LA SECRETARIA.

Expediente: GC01-R-2003-000345, ANTERIOR 8400. INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESONALES. APELACIÓN AUTO DE ADMISION.
HDdeL/ARR/Lisbeth Gutiérrez Piña. 2 Piezas. Sent.3, Marzo 07/2005