REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-0000161


PARTE DEMANDANTE: PEDRO WLADIMIR SILVA SILVA


APODERADO JUDICIAL: ABOGADO OLIVA FARFAN


PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, C.A.


SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, CONFIRMADO EL FALLO RECURRIDO.






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GP02-R-2005-000161.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos laborales, incoare el ciudadano PEDRO WLADIMIR SILVA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.701.138, representado judicialmente por la abogada Oliva Farfán, contra la sociedad de comercio VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, C.A., -no identificada libelarmente- llamada al proceso en la persona del Ciudadano Pablo Paladino Mata, en su carácter de Director Gerente.
I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 24, 47 al 49, que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Febrero del 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, dictó sentencia definitiva declarando “parcialmente con lugar” la acción incoada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, -a tenor de lo señalado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-.

En tal sentido condenó a la accionada a cancelar los siguientes conceptos:

• Vacaciones vencidas. Bs. 614.592, oo.

• Intereses sobre la antigüedad acumulada: se ordenó para su cuantificación experticia complementaria del fallo.


• Retroactivo salarial. Bs. 24.710, oo.

Consideró improcedente lo reclamado por concepto de:

• Cesta ticket. Aduce el a Quo –entre otros argumentos-, que tal reclamación surge improcedente, al no encontrarse suficientemente explicado en el escrito libelar, las razones de hecho y de derecho que hagan procedente tal reclamo.

• Deducciones por Ley de Política Habitacional. Aduce el a Quo, que tal reclamación surge improcedente, al no encontrarse suficientemente explicado en el escrito libelar, las razones de hecho y de derecho que hagan procedente tal reclamo.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada. Cabe destacarse, que el apelante centró su reclamo –sólo- en lo que concierne a:

1. Improcedencia de lo adeudado por concepto de Cesta Ticket.

2. Ley de Política Habitacional.


3. Retroactivo Salarial. Este aspecto de la apelación surge incomprensible, pues el actor, por tal concepto reclamó la suma a la cual el A Quo condenó (Bs. 24.710, oo), por ende la presente decisión no abarcará tal aspecto, pues mal podría apelar de alguna sentencia, aquel a quien se le hubiere concedido lo pedido.



Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.


Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Del contenido del acta cursante a los folios 24, 47 al 49, se aprecia, que la accionada no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró parcialmente con lugar la acción incoada, ello en base a la confesión en que incurrió la demandada dada su contumacia al no asistir al acto.

No obstante lo anterior, el Juez de la Primera Instancia consideró improcedente las sumas reclamadas por concepto de:

1. Cesta Ticket.

2. Ley de Política Habitacional.


El Articulo 131de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos en aquellos supuestos en que, el demandado contumaz no comparezca a la Audiencia Preliminar fijada, en tanto y cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor.

La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionado desvirtué la presunción de confesión, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación contextual del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso de la accionada- conlleva una presunción de admisión de los hechos, siendo solo posible su reapertura cuando una causa extraña no imputable al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto, lo cual en modo alguno es el caso de autos, dado que las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Instancia con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora.

Si bien tal presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, (como bien lo señaló la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004), tal admisión va referida a los hechos y en modo alguno a la legalidad de la acción o del petitum.

En tal sentido la Sala Social en la sentencia in comento señaló:

“………Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)……..

……….la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho………..
…….. el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio….. (Subrayado del Tribunal).

Aprecia quien decide, que el actor (parcialmente vencedor –y por ende apelante-), incorporó a los autos medios probatorio (documentales, cursantes a los folios 28 al 46), cuya valoración surge obligante, a los fines de garantizar -de esta manera- un cabal ejercicio del derecho de defensa y la garantía de un debido proceso.

En este orden de ideas la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de Marzo de 2001, resolvió:

“…………….los jueces tienen la impretermitible obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos, para valorarlas, dando de esta manera cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil…………”
Pasa de seguida quien decide, al análisis de las pruebas documentales, para lo cual observa:

Corren a los folios 28 al 41, copia de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la accionada y el Sindicato representativo de trabajadores. Tal instrumento normativo, surge impertinente a los fines de demostrar la procedencia o no de lo reclamado por concepto de Cesta Ticket y, Ley de Política Habitacional, pues sólo representa un instrumento regulador de condiciones de trabajo y empleo.

Corre al folio 46, instrumento privado, -el cual se dice- emitido por “Banesco”, con el que se pretende demostrar la cuenta de ahorro habitacional del actor-apelante; empero tal recaudo, al haber sido emitido por un tercero ajeno al proceso, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, tal como lo prevé el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tanto carece del valor probatorio que su promovente pretende.

De lo expuesto se concluye, que no logró el actor acreditar la insolvencia de la accionada con respecto a las cuotas a enterar en el respectiva entidad bancaria por concepto de ahorro habitacional, por lo que la decisión del A Quo resulta ajustada a derecho en este sentido.


Con respecto a lo reclamado por concepto de Cesta Ticket, cabe indicarse:

Refiere el actor en su libelo que, la accionada no dio cumplimiento a la obligación prevista en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, reclamando en consecuencia la suma de Un Millón Ochocientos Treinta y Tres Mil Bolivares (Bs.1.833.000, oo).

No obstante del propio escrito libelar, se observa que la redacción del mismo surge de difícil comprensión, lo cual, dificulta la función de juzgamiento, por cuanto el apelante, para el reclamo de tal concepto –sólo- se limita a señalar:

“TERCERO: Cesta Ticket: Para empresas públicas y privadas que cuentan con más de 50 empleados según Gaceta Oficial No. 36.538 de fecha 14-09-98.
Año 2001: Forma como pagaron…….
Año 2001: Forma Correcta…………..
Año 2002: Forma como pagaron…….
Año 2002: Forma Correcta…………..
Año 2003: Forma como pagaron…….
Año 2003: Forma Correcta…………..
Año 2004: Forma como pagaron…….
Año 2004: Forma Correcta…………..”

Lo anterior, como bien lo indica el A Quo, dificulta la función de juzgar para así poder determinar la justicia o no del reclamo, dado que el libelo de demanda, debe bastarse así mismo, pues éste, define parte de la actividad probatoria.

En base a lo expuesto, dada la ausencia de razones de hechos –suficientemente explicitas y comprensibles-, el reclamo por concepto de cesta ticket surge improcedente.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
 SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

 Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.

 No hay condenatoria en costas, por no ser pasibles de tal condena, quienes perciban un ingreso inferior al triple del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) dias del mes de Marzo del Año Dos Mil Cinco (2005).- Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-


HILEN DAHER.
JUEZ.
ANTONIETA RAMOS.
SECRETARIA.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).


LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE No. GP02-R-2005-000161.
Dis. 04-2005.