REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


VALENCIA, 14 de marzo de 2005
194ª y 145ª

EXPEDIENTE NRO: 9.290
PARTE ACTORA: ALEXANDER REITEMBACH
PARTE DEMAMDADA: BLUE CAB, C.A
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Por cuanto de la lectura de las actuaciones procesales del mencionado expediente se evidencia que la ultima actuación dentro del proceso ocurrió el día 15 MAYO DE 2003. Y por cuanto observa este tribunal que de acuerdo a la ultima actuación procesal de las partes y del propio tribunal suprimido que lo fue el mencionado día y hasta hoy han transcurrido mas de un (01) año, lo cual comporta una inactividad tanto de las partes como del propio tribunal que conoció de la presente causa por mas de un (01) año, lo que origina en criterio de quien decide que ha operado la perención de la instancia en los términos previstos en los artículos 201, 202, 203 y 204 respectivamente de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, que en conjunto señalan, los extremos sobre los cuales procede la PERENCION en la nueva propuesta procesal, por cuanto el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes y del propio juez, de acuerdo con la nueva propuesta con la extinción de la instancia.
En atención a estos supuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en aplicación de la norma contenida en el Art. 24 constitucional, el cual señala que: “….. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…” en concordancia con el Art. 201 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.
En mayor abundamiento jurídico este tribunal reitera el contenido de los artículos 203 y 204 de la Ley Procesal especial, que en conjunto señalan: La presente demanda podrá volver a proponerse transcurrido como fueren noventa (90) días a contar de la fecha en que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, no corriendo por tanto los lapsos de prescripción legalmente establecidos, no aplicándose por ende las consecuencias establecidas en el articulo 1962 del código civil.
No hay condenatorio en costas por aplicación supletoria del articulo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del articulo 11 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Copia certificada de la presente decisión expedida por la secretaria del tribunal con arreglo a nueva Ley Procesal, será archivada en la carpeta respectiva.


La Juez,

Abg. Kybele Chirinos Montes


La Secretaria,

Abg. Mayela Díaz

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SU ABOGADO ASISTENTYE,



LA APODERADA DE LA DEMANDADA,