REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 30 de Marzo del año 2005
194º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: JOSE ALEJANDRO BETANCOURT.
APODERADO: ROBERTO HERNANDEZ y NINFA HERNANDEZ.
DEMANDANDA: C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA.
APODERADO: MARIA ELENA CARVALLO, MARIA AUXILIADORA KUPER.
MOTIVO: DAÑO MORAL.
EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000210.

Se inicio el presente procedimiento con motivo al DAÑO MORAL, interpuesto por el ciudadano JOSE ALEJANDRO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N°- 4.870.416, debidamente representado por los Profesionales del Derecho ROBERTO HERNANDEZ, CARELIA BOLIVAR y NINFA HERNANDEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas 22.270, 50.672 y 58.384, respectivamente, en contra de C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, representada por sus Apoderados Judiciales Abogados GISELA BELLO, MARIA CARVALLO, YSABEL CARVALLO, OMAR FUMERO, LUIS BELLO, MARIA KUPER, y CAROLINA MORATINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 24.209, 13.620, 67.456, 67.414, 92.954, 95.531 y 95.532, respectivamente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
 Que comenzó a laborar para la demandada bajo su dependencia, como trabajador de nomina diaria (obrero), en el departamento de armado de bombas de caucho de camión, desde 17 de marzo del año 1982 (donde los ingresos estaban sometidos a un examen medico previo), hasta que fue despedido el 05 de enero del año 1998.
 Que se desempeñó en diferentes fases del proceso productivo de la empresa.
 Que de acuerdo con la experticia de reconocimiento medico legal de fecha 28-02-2000, los exámenes y exploraciones diagnosticas, demuestran que el actor padece de hernia discal entre las vértebras 4 y 5, que produce discreta osteoartrosis ( degeneración ósea) y dolor por compresión de raíz nerviosa en regiones lumbares y miembros interior derecho que le dificulta la marcha.
 Que la demandada asume las responsabilidades con la admisión de los hechos delictivos causantes del daño, sin embargo no indemniza sino que colabora con la cantidad de BS. 12.000.000,00.
 Que el 11 de octubre de 2002, se firmó un convenio ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, que se tiene como Acuerdo Reparatorio, donde no se le canceló la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
 Que demanda la cantidad de BS. 350.000.000,00 por concepto de daño moral, y los costos, costas y honorarios del presente juicio.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
 Que alega a favor de la demandada, la cosa juzgada de las acciones que pudiesen corresponder al actor, por haber celebrado un convenio notariado el cual se tuvo como Acuerdo Reparatorio que fue consignado por ambas partes en el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y posteriormente homologado el cual extingue el proceso.
 Que el actor no puede demandar un supuesto daño moral basado en un supuesto hecho ilícito, que el actor reconoció en el acuerdo que no existía hecho ilícito, y al no existir no existe daño moral causado.
 Que en el referido acuerdo se estableció que las hernias discales padecidas por el actor son consecuencia de factores fortuitos, imprevisibles e inevitables.
Que conviene en lo siguiente:
 Que el ciudadano José Alejandro Betancourt, prestó servicios para la demandada, como armador de cauchos.
 Que ambas partes firmaron un convenio notariado que el actor reconoce al consignarlo con su libelo, que igualmente consignó el Acuerdo Reparatorio lo que reconoce como cierto.
Que niega, rechaza y contradice lo siguiente:
 Todo y cada uno de los hechos narrados por el actor en la demanda.
 Que la demandada hubiere causado al actor patología en la columna vertebral que produjera una incapacidad total y temporal, ya que fue dotado de los implementos necesarios para su protección y seguridad.
 Que la demandada haya realizado un despido masivo en el año 1995 de trabajadores que tuviesen patologías en la columna vertebral.
 Que la demandada se negara a cancelar indemnización por supuesta enfermedad profesional.
 Que la demandada realice atropellos contra sus trabajadores, y que haya incurrido en hecho delictivo.
 Que la demandada haya violado los derechos humanos de sus trabajadores.
 Los argumentos del actor referido a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, por que existe manifestación voluntaria en la transacción de extinguir un proceso pendiente.
 Que la demandada deba cancelar cantidad de BS. 350.000.000,00 por concepto de daño moral.
 Que deba cancelar costos, costas y honorarios profesionales.
 Que la demandada haya realizado “arreglos miserables” para con los trabajadores reclamantes, ya que ellos convinieron en recibir las cantidades de dinero que a cada uno les fue entregada.
 Que opone formalmente el pago que efectuó la demandada y aceptado por el actor por un monto de BS. 12.000.000,00.
 Que ratifica en todas y cada una de sus partes la impugnación efectuada en el escrito de pruebas, referidas a las copias fotostáticas marcadas “B”, “C” y “D”.
 Que alega la prescripción, por cuanto el actor consignó un diagnostico de hernia discal de fecha 28 de febrero del año 2000, efectuado en la Medicatura Forense de Valencia, es decir, 2 años después de que el trabajador dejó de prestar servicios a la demandada.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, como hechos controvertidos:
• La Cosa Juzgada.
• La Prescripción.
• La Procedencia del daño moral por causa de la enfermedad profesional por Hernia.
• La violación de derechos humanos.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:
Se asienta jurisprudencia en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-08-2002, criterio que esta Juzgadora hace suyo.
“(...) el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:
‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.)’”. (Sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000).
Con relación a la prescripción y la cosa Juzgada le corresponde al demandante excepcionarse de las mismas es por ello que posee la carga de la prueba con respecto a tales alegaciones.-


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES, SU VALORACIÓN

Pruebas promovidas por la parte Actora:
Invoco el merito favorable de los siguientes documentos:
Acompañó con el libelo de la demanda:
 Marcado “A”, (folio 15) Planilla de liquidación en copia fotostática, ésta que se valora plenamente por no haber sido impugnada. ASI SE DECIDE.
 Marcado “B” (folio 16), Copia fotostática de experticia medico forense suscrito por el Dr. Marcos Cruces, ésta que se valora plenamente por no haber sido impugnada. ASI SE DECIDE.
 Marcada “C”, (folios 17 al 19) Copia simple de acta de la Inspectoría de Trabajo e informe de actuación en la sede de la demandada, suscrito por el Ministerio del Trabajo en la persona de Dr. Jhonny Picone, se valora plenamente por no haber sido impugnada. ASI SE DECIDE.
 Marcado “D”, (folios del 8 al 14), Informe emanado de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos de la Universidad de Carabobo, de fecha 07 de junio del año 2002.
 Marcado “E” (folios 20 al 22), Copia simple del Convenio celebrado entre las partes.
 Marcado “F”, folios del 23 al 34, Acta de Audiencia Especial para Acuerdo Reparatorio de fecha 18-11-2002.

Con el Escrito de Pruebas:
Pruebas de informe:
 A la Medicatura forense de Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuya resulta riela al folio 213, en original, documental que se valora plenamente, y por cuanto del análisis de la misma, así como de la copia fotostática de experticia medico forense suscrita por el Dr. Marcos Cruces, de fecha 28 de febrero del año 2000, la cual corre inserta al folio 16, en consecuencia, con dicha experticia queda demostrada la prescripción de la presente acción por cuanto en dicha experticia consta la declaración de incapacidad del actor por una parte, y por la otra la presente acción de Daño Moral fue incoada en el año 2004, por lo que transcurrieron mas de los 2 años que el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra como lapso de prescripción, por lo que se declara la prescripción de la presente acción. ASI SE DECIDE.
 Al Ministerio del Trabajo, Coordinación Zona Central Inspectoría del Trabajo de Valencia, no consta su resulta. La parte actora desistió de dicha solicitud en la Audiencia de Juicio.
 A la Comisión de Defensa de los Derechos Ciudadanos de la Universidad de Carabobo, la parte actora desistió de dicha solicitud en la Audiencia de juicio.
 A la Notaria Publica Sexta de Valencia del Estado Carabobo, las resultas constan en el expediente.
 Al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, no consta su resulta. La parte actora desistió de dicha solicitud en la Audiencia de Juicio.

Las testimoniales de los ciudadanos:
 JOSE ANGEL FLORES, ELIS CUAURO, ANTONIO VARGAS RANGEL y JUAN CARICOTE. Los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio.

Documentales:
 Consignó copia marcada 1, Evaluación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por el Coordinador de la Comisión Dr. Carlos Alvarado.
 Consignó marcada 2, copia simple de la Convención Colectiva de trabajo.
 Consignó marcado 3, jurisprudencia de Fecha 05-04-2000 De La Sala de Casación Social Nº 064. Inserta a los autos de los folios 171 hasta el folio 174.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
 La accionada promovió el mérito favorable de los autos, el cual no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.
 Invoca lo señalado por la parte actora en su libelo, cuando afirma que se celebró un convenio notariado (Acuerdo Reparatorio) marcado “F”.
 Invoca lo señalado por la parte actora en su libelo, cuando admite la existencia de un acuerdo Reparatorio homologado por el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción.
 Invoca lo señalado por la parte actora en su libelo, cuando admite lo siguiente “… Toda esta actividad que requería gran esfuerzo muscular, aunado a la falta de adiestramiento e información para esos momentos sobre higiene y seguridad, fueron las causantes de Patologías en la Columna vertebral…” por lo que alega la prescripción de las acciones legales.

Documentales:
 Consignó marcado “A”, folios del 142 al 147, Copia certificada emanada de la Notaria Publica Sexta de Valencia de fecha 11 de Octubre del año 2002, convenio celebrado entre el actor y la demandada, el cual se valora plenamente y acredita la cosa juzgada en los términos contenidos en el presente fallo “de la cosa juzgada”. ASI SE DECIDE.
 Consignó marcado “B”,folios del 148 al 160, Copia certificada del Acta levantada con motivo de la Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio del Tribunal Décimo de Control del Circuito Penal del Estado Carabobo, el cual se valora plenamente y acredita la cosa juzgada en los términos contenidos en el presente fallo “de la cosa juzgada”. ASI SE DECIDE.
 Consignó marcada “C”, folios del 161 al 167, copia de Sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, publicada el 26 de enero de 2004.
 Consignó marcada “D” folios del 168 al 177, Copia de Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Impugnación:
 Copias fotostáticas consignadas por el actor con el libelo, marcadas “B”, “C”, y“D”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente analizadas quien sentencia señala: Habiendo quedado trabada la litis en el presente juicio esta Juzgadora declara:
PUNTO PREVIO
DE LA COSA JUZGADA.

En el presente procedimiento la demandada en su escrito de contestación de demanda opuso como cuestión previa la cosa juzgada; al respecto este Juzgado observa que, la cosa juzgada alegada por la parte demandada fue decretada con la homologación del acuerdo Reparatorio suscrito entre las partes.

Cursa en el expediente a los folios 23 al 30, Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio, de fecha 18 de noviembre del año 2002, llevada a cabo entre un grupo de extrabajadores de la demandada, entre los que se cuenta, el accionante y la demandada, dejándose constancia que manifiestan sus voluntades afirmando: “Por todas las razones de hecho y de derecho verificado este ultimo en la Ley de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo es que el Ministerio Público no objeta bajo ninguna circunstancia el acuerdo Reparatorio celebrado en esta audiencia”.

Cursa en los folios 31 al 34, decisión del Tribunal Décimo de Control del Circuito Penal del Estado Carabobo, de fecha 18 de noviembre de 2002, que decreta la aprobación y validez de los acuerdos reparatorios efectuados por las partes y la extinción de la acción penal a favor del ciudadano Giano Agostini, actuando en su condición de Presidente de la empresa GOODYEAR DE VENEZUELA, C.A y en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa por haber operado la extinción de la acción penal.

Referido a la cosa juzgada, este Juzgado hace suya la doctrina establecida en la sentencia del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Laboral de fecha 02 de junio de 2004 (Exp. GH01-L-2003-000021), donde se estableció y así se establece en el presente caso que:
“…los acuerdos Reparatorio de conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal son aquellos que el juez permite entre el imputado y la victima… el primero se compromete a satisfacer la responsabilidad Civil proveniente del delito, o lo que es lo mismo, a pagar los daños materiales o morales y los perjuicios que su acción acarrea, en consecuencia y como quiera que los acuerdos reparatorios, son formas de tratamiento de la responsabilidad civil proveniente del hecho ilícito, debe considerarse entonces que son aplicables a todos aquellos presupuestos contenidos en los artículos 1188, 1189, 1195 y 1196 del Código Civil… acuerdos reparatorios en materia penal y las transacciones en materia laboral, hemos de observar que cada una en su contexto, persiguen un mismo fin, necesita de los mismos presupuestos, y producen el mismo efecto …”

Esta sentenciadora considera que el acuerdo Reparatorio homologado por el Tribunal de Control Penal además de extinguir la acción penal equivale a la transacción laboral permitida por la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 3; en consecuencia, en el caso de autos se configuraron todos lo requisitos de la cosa juzgada, es decir, las partes son las mismas, los hechos son los mismos, la causa y el objeto son las mismas, por lo que de conformidad con el articulo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es imposible volver a decidir sobre una controversia que ya fue decidida por un acuerdo Reparatorio que fue homologado y que adquirió fuerza de cosa juzgada. Igualmente este Juzgado acoge la doctrina establecida en la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha de 9 de julio de 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora (R.C. N°. AA60-S-2004-0000484) donde se lee:

“…tal situación carece de justificación alguna, al constatarse que el demandante recurrente a través de los acuerdos reparatorios celebrados, acepta poner fin a la reclamación penal, e impedir, si se esta alegando un hecho punible, que se verifique si hubo o no responsabilidad del acusado en el presente caso, mediante sentencia definitivamente firme, en la que surgiría a favor de la victima las acciones civiles correspondientes…”.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Juicio considera que la cosa juzgada penal que se encuentra acreditada en los autos y evidencia que hubo reparación del daño, y por cuanto el daño es uno solo y comprende los materiales y morales de conformidad con el articulo 1196 del Código Civil, en consecuencia al haberse reparado el daño con el pago recibido por el actor en la sede la jurisdicción penal, en consecuencia, no cabe que el daño pretenda ser reparado nuevamente. Igualmente, el articulo 258 Constitucional el cual le da rango Constitucional a los mecanismos alternativos de solución de conflictos tales como la mediación, conciliación y el arbitraje, por lo que este Juzgado considera que el acuerdo Reparatorio homologado y con efecto de cosa juzgada constituye un mecanismo alternativo de solución de conflicto, y siendo que estos últimos mecanismos constituyen la medula del nuevo proceso laboral venezolano, en consecuencia se le da pleno valor de cosa juzgada laboral a la cosa juzgada penal que consta en autos, por cuanto, si bien es cierto que el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la transacción laboral debe ser realizada ante un funcionario competente del trabajo, igualmente consta en autos que el acuerdo Reparatorio homologado por el Tribunal de Control Penal tuvo la aprobación del fiscal del Ministerio Publico quien es el funcionario competente para velar y garantizar el cumplimiento de la Ley y la Constitución, por lo que esta sentenciadora considera que el Juez de Control Penal y el Fiscal del Ministerio Publico que aprobaron el acuerdo Reparatorio, equivalen materialmente en justicia, equidad y en sana lógica, al funcionario competente del trabajo al que se refiere el articulo 3 ejusdem. ASI SE DECIDE.

DE LA PRESCRIPCIÓN

Vista la prescripción opuesta por la demandada en su escrito de contestación y en audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo que estipula “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”. En la presente causa se evidencia que riela al folio 16 (referido al asunto N° 9700-146-764, de fecha 28 de febrero del año 2000) informe medico forense, suscrito por el Dr. Marcos Cruces González, en dicho informe consta la declaración de incapacidad del actor, y por cuanto entre la fecha de dicho informe (año 2000) y, la fecha en que se interpuso la presente demandada (año 2004), han transcurrido mas de dos años por lo que se han materializado los efectos transcendentes de la prescripción extintiva alegada por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

Igualmente del análisis de dicho acuerdo se evidencia la voluntad de la demandada de autos en poner fin de manera definitiva a la causa que originó la suscripción del acuerdo Reparatorio, en consecuencia, evidenciada en autos la voluntad de la demandada en poner fin de manera definitiva a la acción penal por el presunto delito de enfermedad profesional y siendo los mismos hechos los que ahora fundamentan la presente acción de Daños Morales derivados de la misma enfermedad profesional, y así se deja establecido. ASI SE DECIDE.
Establecida la cosa juzgada y la prescripción, en consecuencia, se hace inoficioso valorar el resto de las pruebas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción por DAÑO MORAL que incoada el ciudadano JOSE ALEJANDRO BATANCOURT contra de GOODYEAR DE VENEZUELA, C.A.

Visto el salario acreditado al folio 15, de este expediente, y de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se exime de costas a la parte totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de MARZO del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ,

YUDITH SAEMIENTO DE FLORES

LA SECRETARIA
FARIDY SUAREZ COLMENARES

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde 1:00 p.m.

LA SECRETARIA

FARIDY SUAREZ COLMENARES
Asunto: GP02-L-2004-000210.
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J