REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: HUMBERTO ESPINOZA
APODERADO: OSWALDO JOSE GALINDEZ
DEMANDADA: DESARROLLO INSTITUCIONAL BELLERA, S.R.L.
APODERADO: ELIS FRANCISCO RODRIGUEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inicio por demanda que por Prestaciones Sociales incoara el ciudadano HUMBERTO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.918.538, asistido por el abogado OSWALDO JOSE GALÍNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.553, contra la empresa DESARROLLO INSTITUCIONAL BELLERA, S.R.L., representada por el abogado en ejercicio ELIS FRANCISCO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.598, presentada en fecha 11 de abril del 2002, ante el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, distribuidor para la fecha, me avoque al conocimiento de la presente causa en virtud de lo establecido en la resolución de las Sala Plena N° 2004-00033, de fecha 8 de Diciembre del año 2004, en su articulo 1° que me concede facultades parta decidir expedientes del Régimen Procesal Transitorio y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificas, éste Tribunal procede a dictar sentencia:

CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
 Que desde el día 01-10-1977, comenzó a prestar servicios subordinados y bajo dependencia para la demandada. Con el cargo de profesor por horas.
 Que devengaba un salario por horas de Bs. 76.800,00 al 26 de abril del año 1999, fecha en la cual fue despedido injustificadamente,
 Que tenia una doble condición en el plantel ya que en fecha 26 de Febrero del año 1992, le fue concedido el plantel y todo el mobiliario por los propietarios en virtud de no poder cumplir con las obligaciones de pagos de salarios y es cuando pasa a ser accionista de la empresa y en fecha 27 de Febrero del año 1992, comienza a ejercer el cargo de director- administrador,
 Que por el cargo desempeñado le otorgan 40 horas administrativas que cobraba todos los meses del año,
 Que en fecha 21 de marzo de 1997, es designado otro director y como consecuencia de ello pasas a ser profesor por hora, en in horario de 16 horas docentes mas 8 horas administrativas por la condición de socio mayoritario,
 Que a partir del Diciembre del año 1997 al reclamar los balances y estados de ganancias y perdidas el director y los administradores se molestaron y le suspendieron el pago de las horas administrativas, reclamo que efectuó ante la Inspectoría del Trabajo y allí se comprometió el director ha cancelar dichas horas administrativas, lo cual no ocurrió,
 Que en virtud del despido injustificado de que fue objeto acudió ante los Tribunales competentes a los fine de que le calificaran el despido, dicho expediente quedo en el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, el cual declaro con lugar la solicitud y al apelar la representante de la demandada la decisión fue ratificada por el superior,
 Que en fecha 02 de julio del año 2001se trasladó a la empresa para que le cancelaran los salarios caídos estipulados por el Tribunal y se reengancho al día siguiente,
 Que comenzó a reclamar las utilidades y vacaciones no canceladas durante el procedimiento y como respuesta la empresa lo que hizo fue despedirlo nuevamente en fecha 06 de julio del año 2001.
 Que reclama los siguientes conceptos;

anteriores al año 1997:
- Articulo 666 LOT Antigüedad acumulada: desde el 01/10/1977 hasta el 19/06/1997, son 30 días por año lo que arroja la cantidad de 600 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 2.500,00 que da la cantidad de Bs. 1.500.000,00, en virtud de tener 20 años de servicios a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley
- Una compensación por transferencia establecida en el articulo 666 LOT , parágrafo “b” , que establece como tope 13 años que multiplicados por 30 días que nos da la cantidad de 390 días que multiplicados por el salario devengado para el 31 de Diciembre de 1996 de Bs. 2500,00 que arroja la cantidad de Bs. 975.000,00
- Que el ejecutivo nacional en fechas 26 de abril de 1999 y el 03 de julio del año 2000, decreto aumentos de salarios, el primero llevo el salario mínimo a Bs. 4.000, y el segundo a Bs. 4.800,00, por lo que reclama las diferentes indemnizaciones que le corresponden

Posteriores al año 1997

-ANTIGÜEDAD: 240 días que multiplicados por Bs.242,72 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 5.333,33 arroja la cantidad de Bs. 1.294.505,85
- Antigüedad adicional articulo 108 de la LOT 6 días por el salario de Bs. 5.333,33 arroja la cantidad de Bs. 31.999,98
- Indemnización sustitutiva del preaviso 90 días por el salario de Bs. 5.333,33 arroja la cantidad de Bs.479.999,70
.-Año 2000: VACACIONES: 45 días que multiplicados por Bs. 4.800,00 es igual a la cantidad de Bs. 216.000,00
.- BONO VACACIONAL: 9 días que multiplicados por Bs. 4.800,00 es igual a Bs. 43.200,00
.-Año 2001: VACACIONES: 45 días que multiplicados por Bs. 4.800,00 es igual a la cantidad de Bs. 216.000,00
.- BONO VACACIONAL: 11 días que multiplicados por Bs. 4.800,00 es igual a Bs. 52.800,00
.- UTILIDADES: 90 días que multiplicados por Bs. 4.800,00, es igual a Bs. 432.000,00
- Que reclama la cancelación de 212 horas administrativas a razón de Bs. 600,00 la hora para un total de Bs. 127.200,00
- Que igualmente reclama el mes de abril de 1999, que nunca le fue cancelado, por la cantidad de Bs. 144.000,00

 Señaló que lo conceptos demandados dan un total de Bs. 5.274.305,00


CAPITULO II
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

 Antes de contestar al fondo de la demanda opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del CPC .propuso la cuestión previa de Ordinal 4°: la ilegitimidad de la perdona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye,
 Admitió que en fecha 27 de febrero de 1992, les fue cedido el plantel y todo el mobiliario por los propietarios para darle cumplimiento a las prestaciones sociales y salarios debidos,
 Admitió que el hoy demandante asumió la dirección y administración de la empresa, en su condición de socio mayoritario,
 Admite la doble condición del demandante de patrono y trabajador,
 Alega que el actor no fue despedido sino que desde el 06 de julio del año 2001 no se ha presentado a su sitio de trabajo, dejando la institución acéfala por su condición que el tiene de director y administrador,
 Niega rachaza y contradice de manera pura y simple el resto de los alegatos explanados por el actor en su escrito libelar.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y LA CARGA PROBATORIA

De acuerdo como ha quedado trabada la litis surgen como:
Hechos no controvertidos:
 Que en fecha 27 de febrero del año 1992 les fue cedido el plantel y todos los mobiliarios por los propietarios para darle cumplimiento a las prestaciones sociales y salarios debidos,
 La condición de socio mayoritario del actor y el cargo que desempeñó para esa fecha.
Hechos controvertidos:
 La relación laboral y todas las consecuencias jurídicas que de ella se derivan

Al momento de dar contestación a la demanda el representante de la accionada negó la existencia de la relación laboral, teniendo que el actor traer a las actas procésales elementos que por lo menos conlleven a esta juzgadora a presumir la existencia de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo, dicha carga probatoria se establece de conformidad con lo establecido la Sala Social del máximo Tribunal de la República en su sentencia de fecha 02 de junio del año 2004, R.C. Nº AA60-S-2004-000277 cuando explana:
“… precisa esta Sala señalar que al negar las empresas demandadas la prestación de un servicio personal de naturaleza laboral, le corresponde al actor, la carga probatoria sobre la existencia de la relación de trabajo, todo ello sin menoscabo al principio de la comunidad de la prueba.”

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el escrito de pruebas
 Solicito oficiar al archivo judicial a los fines de que sirva remitir al Tribunal el expediente N° 9313, nomenclatura llevada por el suprimido Juzgado Tercero del Trabajo
 Invoco el merito de los autos
 Promovió documentales
 Promovió la Exhibición de documentos

DE LA PARTE DEMANDADA:
Con el escrito de pruebas
 Promovió el principio de la comunidad de la prueba
 Promovió documentales
 Prueba de reconocimiento de contenido y firma

CAPITULO VI
VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE
 Con respecto a las copias del expediente N° 9313, quien decide les da pleno valor probatorio por cuanto dicho procedimiento terminó mediante una sentencia ratificada por el Tribunal superior declarando con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el hoy demandante por cobro de prestaciones sociales. Y ASI SE DECIDE.
 En cuanto al Merito de los Autos, esta Juzgadora señala, no es un medio de prueba de acuerdo a la Doctrina y la Jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en los autos, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.
 Respecto a los documentales que corren insertos a los folios 163 al 166, quien decide les da pleno valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencian que el actor acudió a la inspectoria del trabajo a los fines de que le amparan por el despido de que fue objeto, verificando la funcionaria que efectivamente que la Junta directiva de la empresa lo había despedido, el salario devengado por el actor y que se han negado ajustarle el salario. Y ASI SE DECIDE.
 Con respecto al documental marcado “B”, que corre inserto al folio 167 del expediente contentiva de copia simple de acta de asamblea convocada a los efectos de designar a un nuevo director y administrador al concatenarla con la decisión del suprimido Juzgado Tercero del Trabajo y con la certificación de la inspectoria del trabajo, Sala de Consultas y Reclamos, quien decide le das pleno valor probatorio, ya que mediante la cual se evidencia que el actor fue despedido de su cargo y que le harían el calculo de las prestaciones sociales. Y ASI SE DECIDE
 En cuanto a la exhibición de los documentales el suprimido Juzgado Segundo del Trabajo declaro desierto dicho actor por cuanto ninguna de las partes acudió al Tribunal el día y a la hora establecida. Y ASI SE DCIDE.

DE LA PARTE DEMANDADA:

 Respecto a lo alegado por el representante de la demandada con respecto a lo establecido en el Código de comercio en el artículo 221, quien decide observa que son normas de orden publico que deben cumplirse; pero igualmente establece el artículo 218 ejusdem con respecto al cumplimiento de las formalidades que”.. Los socios tendrán el derecho de cumplir a expensas de la compañía, las formalidades prescritas en cuanto a la presentación de los documentos que deban exhibirse al juzgado de comercio, si los administradores no lo hicieren oportunamente, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercer contra ellos para obligarlos al cumplimiento de los deberes sobre el particular..”. Ahora bien si bien es cierto que no consta en el expediente copia certificada del Registro de dicha asamblea de socios, no menos cierto es que durante el procedimiento de calificación del despido llevado ante el suprimido Juzgado tercero del Trabajo, el acta levantada por la funcionaria del trabajo en fecha 09 de julio del año 2001e igualmente en las copias simples de la acta levantada por el Tribunal ejecutor que tanto el ciudadano Francisco Díaz como el ciudadano Carlos Martínez, actuaban con el carácter de director y administrador respectivamente y siendo estas las personas designadas en la referida acta para ejercer los ya citados cargos los responsables de realizar la presentación de la referida acta ante el registro mercantil, en consecuencia no puede operar en contra del actor una omisión por parte de la Junta directiva de la demandada. Y ASI SE DECIDE.
 Con respecto a los documentales marcados “A”, “B” y ”C”, quien decide no les da valor probatorio por cuanto dichas actas fueron levantadas y firmadas por el representante legal de la demandada, por profesores que prestan servicios a la institución y por la secretaria de la empresa, constituyendo dichas actas en pruebas preconstituidas, por lo que se concluye que los firmantes tienen interés en las resultas del juicio. Y ASI SE DECIDE
 En cuanto a los reconocimientos de contenido y firmas de las actas anexas marcadas “A”, “B” y “C”, quien decide no le da valor probatorio por cuanto dichas personas como ya se estableció tienen interés en las resultas del presente juicio. Y ASI SE DECIDE

CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Quien decide a los fines de evidenciar la existencia de una relación laboral procede a realizar el siguiente análisis probatorio tomando en cuenta, la decisión dictada por el suprimido Juzgado Tercero del Trabajo, la cual fue ratificada por el Juzgado Superior que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, lo cual constituye indudablemente para esta Juzgadora una prueba fehaciente de la existencia de la relación laboral entre el demandante y la demandada. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la cancelación de las prestaciones sociales tal como quedo demostrado tanto por las pruebas aportadas por el demandante y aceptadas por la demandada en el año 1992 los propietarios de la empresa cedieron al hoy demandante y a un grupo de profesores el plantel y el mobiliarios para responder por el pago de las prestaciones sociales y los salarios debidos; por lo que quien decide entiende que con esa cesión le fueron canceladas las prestaciones sociales del período comprendido entre el 01 de octubre del año 1977 al 27 de febrero del año 1992, quedando pendiente las prestaciones sociales a partir del 28 de febrero del año 1992 en adelante. Y ASI SE DECIDE
Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora pasa a dictar la presente:
DECISIÓN
Tomando en cuenta que de las actas se desprende la existencia de la Relación Laboral ininterrumpida, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la resolución de las Sala Plena N° 2004-00033, de fecha 8 de Diciembre del año 2004, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de prestaciones Sociales que incoara el ciudadano HUMBERTO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.918.538, asistido por el abogado OSWALDO JOSE GALÍNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.553, contra la empresa DESARROLLO INSTITUCIONAL BELLERA, S.R.L., representada por el abogado en ejercicio ELIS FRANCISCO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.598 y condena a la demandada a cancelar los siguientes montos y conceptos:

COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: de conformidad con lo establecido en artículo 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 150 días que multiplicado por el salario diario devengado por el trabajador para el 31 de diciembre del año 1996, de Bs. 2.500,00, arroja un total de Bs. 375.000,00. -
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en el artículo 666 literal a) le corresponde 150 días que multiplicado por el salario diario devengado por el trabajador al mes de junio del año 1997, que era de Bs. 2.500,00, arroja como resultado la cantidad de Bs. 375.000,00..-
ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 252 días multiplicados por el salario integral alegado y no desvirtuado por la parte demanda de BS. 5.333,33 arroja la cantidad de Bs. 1.343.999,10.-
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVO DE PREAVISO: de conformidad con lo establecido en el artículo 125 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 90 días de salario, que multiplicado por Bs.5.333,33 arroja un total de Bs.479.999,70.-
VACACIONES: de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora por las vacaciones vencidas y no disfrutadas de los años 1998, 1999, 2000 y 2001 a razón de 15 días por año multiplicado por el salario diario de Bs. 4.800,00 que arroja la cantidad de Bs. 216.000,00.-
BONO VACACIONAL de los años 1998, 1999, 2000 y 2001 a razón de 15 días por año multiplicado por el salario diario de Bs. 4.800,00 que arroja la cantidad de Bs. 163.200,00
UTILIDADES: de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora por las utilidades vencidas de los años 1999, 2000 y 2001, 90 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 4.800,00 que arroja la cantidad de Bs. 432.000,00.-
Por lo que la empresa demandada le debe al actor por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones que establece la Ley orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.335.198,80, que es la sumatoria de los conceptos antes descritos. Y ASI SE DECIDE.-
A los efectos antes señalados, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de las obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ejecutar. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales, y precédase a contar desde la fecha de admisión de la demanda, tomando en cuenta lo establecido por nuestro máximo Tribunal el 17 de mayo del año 2000 reglamentó lo siguiente:
“…esta Sala de Casación Social ordena… la corrección monetaria de los montos que resultaren condenados a pagar al trabajador de la siguiente manera: Los correspondientes a las prestaciones sociales… …. desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo…”
No se condena en costas a la accionada por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Treinta (30) días del mes de marzo del año 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
JUEZ
YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia. siendo las 10:30 a.m.

YOLANDA BELIZARIO
La Secretaria

YSdF/
Exp. Nº 19067