REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 19073
DEMANDANTE: ENRIQUE CALLE CALLE
APODERADOS: CELENE ALFONZO, ARELIS ACEVEDO
DEMANDADA: TURBO SPORT SERVICES C. A
APODERADO: ELIA RODRIGUEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano ENRIQUE CALLE CALLE, peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.809.416, asistido por la abogado en ejercicio CELENE ALFONZO MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.627, contra la Sociedad Mercantil TURBO SPORT SERVICES C. A, empresa domiciliada en Valencia, Estado Carabobo representada por la abogada en ejercicio ELIA RODRIGUEZ actuando en su carácter de apoderado judicial, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.067. Presentada en fecha 17 de diciembre del año 2002, por ante el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, distribuidor para la época, recayendo para su conocimiento por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando la notificación de las partes para que acudan a la audiencia Preliminar, y en vista que en fecha 14 de octubre del año 2004 las partes no llegaron a un acuerdo, la Juez dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando agregar las pruebas al presente expediente, y en consecuencia lo remitió al Tribunal de juicio a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de la redistribución de causas acordada mediante Resolución numero 2004-00033, de fecha 8 de diciembre de 2004, de la sala Plena, en el articulo 1, donde se asigna competencia suficiente para sustanciar y decidir las causas bajo el régimen de Transición, me avoque al conocimiento de la causa ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración y por cuanto se evidencia que las partes se encuentras a derecho y, que la presente causa, una vez realizada la audiencia de juicio se encuentra en estado de sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
El representante del demandante en su libelo de demanda señala:
Que en fecha 26 de marzo de 1992, su representado comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñándose Jefe de taller.
Que cumplía una jornada de 8:00 am. a 6:00 pm. de Lunes a viernes y los sábados de 8:00 AM a 1:00 pm. de la tarde.
Que devengaba un salario mensual de Bs. 520.000,00 y le habían rebajado el salario a Bs. 350.000.
Que la relación de trabajo terminó el 16 de diciembre del año 2001, por voluntad unilateral del trabajador (renuncia).
Que la demandada le debe a su representado la cantidad de Bs. 19.858.279,92 por los siguientes conceptos:
- Antigüedad 282 días para un total de Bs.3.739.666,50
- Indemnización por prestaciones articulo 666 Bs. 2.600.000
- Compensación por transferencia articulo 666 Bs. 2.600.000
- Utilidades Fraccionadas: 22,50 días para un total de Bs.390.000
- Vacaciones Fraccionadas: 27 días para un total de Bs. 468.000
- Indemnización por antigüedad Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 150 días, por el salario de Bs. 19.500 para un total de Bs. 2.925.000.
- Preaviso Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días, 19.500 para un total de Bs.1.755.000.
- Vacaciones años anteriores 1993 al 2001 por un total de Bs. 4.229.333,10
- Utilidades años anteriores 1992 al 2000 por un total de Bs. 4.550.000
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado de la empresa demandada alegó:
HECHOS QUE NIEGA
Niega que la relación de trabajo el haya comenzado el 26 de marzo de 1992, porque la empresa no existía jurídicamente.
Niega que el salario fuera de Bs. 520.000 con posterior desmejora a Bs.350.000 mensual
Niega que deba cancelarle la cantidad de Bs. 19.858.279,92 por concepto de prestaciones sociales.
HECHOS QUE ADMITE
Que inicio la relación de trabajo en fecha 10 de enero de 1998.
Lo cierto es que devengaba un salario de Bs. 200.160 mensual
Señala que cancelo al trabajador todas y cada una de las indemnizaciones derivadas de la relación laboral.
DE LAS PRUEBAS
Siendo la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus escritos de promoción de pruebas, presentaron las siguientes:
POR LA PARTE DEMANDANTE:
El merito favorable de los autos
Instrumento privado
Exhibición
Inspección judicial
Testimoniales
POR LA PARTE DEMANDADA:
Invocó a favor de su representada el mérito favorable de los autos.
Documentales
Alego la prescripción
Testimoniales.
PUNTO PREVIO
PRESCRIPCION DE LA ACCION
Con carácter previo debe pronunciarse este Tribunal en relación con la solicitud de la demandada de que sea declarada la prescripción de la acción, fundamentándolo en el artículo los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 1969 del Código Civil, observa quien decide que efectivamente desde la fecha en que la demandante dio por concluida la relación laboral, el día 16 de Diciembre del año 2001 por renuncia, tal como consta en el libelo al folio 1 del expediente de marras, la fecha en que introduce la demanda que lo es 17 de diciembre de 2002, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que cursa en el folio 15 del expediente transcurrieron 1 año y 1 día, es decir que cuando introdujo la demanda ya estaba PRESCRITA .
Por cuanto este Tribunal considera que tal como lo ha traído a los autos las partes al señalar la parte demandante en su escrito libelar “. Que el día 16 de diciembre del a#o 2001 decidí renunciar al cargo que venia desempeñando…” quien decide siguiendo el criterio sostenido por la Sala Social procede a contar a los fines de verificar si opera o no la prescripción de la acción alegada como defensa previa por la empresa accionada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral es decir desde 16 de diciembre del 2001. Y ASI SE DECIDE.-
Del análisis de las actas procesales se observa que la demanda fue presentada el 17 de diciembre del año 2002, cursa al folio 1, que el día 17 de diciembre de 2002, se le da entrada por ante el extinto Tribunal Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se admite la misma en fecha 07 de enero de 2003, se fijaron los carteles en fecha 27 de febrero de 2003, la parte actora solicita copia certificada del libelo de la demanda, junto con el auto de comparecencia y del auto que ordene la misma, pero se evidencia que no fueron acordadas ni la parte interesada insistió en ello. Igualmente no se evidencia que la parte actora haya realizado algún acto interruptivo de la prescripción de la acción de acuerdo a la jurisprudencia patria.
El Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la reclamación de la relación de Trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la Prestación de los servicios. Igualmente el Artículo 64 eiusdem, menciona entre los actos que interrumpen la prescripción el que se señala en el literal a) de la Ley, que indica: por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
El lapso adicional de los 2 meses previstos en el artículo mencionado, para practicar la citación del demandado se nos presenta como un término de gracia que salvaguarda y prolonga el ejercicio, más no el lapso de prescripción de la acción laboral.
Como se desprende del texto legal, el efecto interrruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes, se practique la citación, o en alguna forma quede notificado el demandado.
Cabe destacar, que de lo antes expuesto el transcurso del lapso de prescripción y de los 2 meses adicionales, sin haberse practicado la citación del demandado, no produce irremediablemente la prescripción de la acción laboral ya que el demandante tiene la alternativa de utilizar otros medios de interrupción de la prescripción previstos en la Ley, y como del análisis de las actas procesales no se observa ninguna otra forma de interrupción de la prescripción. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar la Prescripción de la acción, el cual se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo.
Igualmente, considera esta Juzgadora inoficioso pasar a analizar las pruebas a portadas por las partes en el presente juicio, por cuanto que la pretensión de la parte reclamante se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por Autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. Declara PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de la parte actora. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria de fondo de la Prescripción, opuesta por la representante de la parte demanda. En el juicio incoado por el ciudadano ENRIQUE CALLE CALLE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.809.416, representado por la abogado ARELIS ACEVEDO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 61.756, contra la Sociedad Mercantil TURBO SPORT SERVICES C. A., representado por la abogada ELIA RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N 40.067. Y ASI SE DECIDE.
No se condena en costas por la naturaleza de la materia
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los QUINCE (15) días del mes de Marzo del año 2005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
YOLANDA BELIZARIO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publico la Sentencia siendo las 2:30 P.M
YOLANDA BELIZARIO
LA SECRETARIA
YSDEF/yb/Eylyn Rodríguez Rugeles-J.
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