REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 31 de Marzo del año 2005
194º y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: JOSE REINALDO CAPOTE.
APODERADO: JULIO CESAR CALDERA.
DEMANDANDA: EMBOTELLADORA VENEZUELA S.A.
APODERADO: RENZO ORLANDO ROJAS FRANCO y JORGE LUIS SILVA ALVAREZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: 24.960.
I
Nace el presente juicio con motivo de la demanda sobre PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano JOSE REINALDO CAPOTE, titular de la cédula de identidad N° 5.574.507, asistido por el Abogado JULIO CESAR CALDERA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 9.087, respectivamente, en contra de EMBOTELLADORA VENEZUELA S.A. representada por su Apoderado Judicial RENZO ORLANDO ROJAS FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 67.376. En virtud de la redistribución de las causas llevadas por el Juzgado de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, entre los Juzgados del Nuevo Régimen, dando cumplimiento a la resolución Nº 2004/00033, de fecha 08 de diciembre de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde resultan competentes para tramitar y decidir las causas, los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio, y siendo que en esa redistribución le correspondió a este Juzgado Primero de Juicio el presente expediente, en fecha 16-02-2005, me avoqué al conocimiento de la causa y por cuanto se evidencia que las partes se encuentra a derecho, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II
Alegatos De La Parte Actora:
Que inició a prestar servicios personales bajo órdenes y subordinación para la empresa demandada, desde el 04 de Mayo de 1996, y culminó el 15 de Mayo del año 2002, por retiro justificado.
Que devengó un salario mensual de BS. 650.000,00, es decir, Bs. 21.666,66 diarios.
Que reclama la cantidad de BS. 19.090.052,44 por los siguientes conceptos:
 Indemnización Antigüedad Régimen anterior, la suma de Bs. 650.000,00.
 Compensación por transferencia, la suma de Bs. 300.000,00.
 Indemnización de Antigüedad Actual Régimen, la suma de BS. 7.742.220,80.
 Vacaciones periodos 4/05/1.996 al 04/05/1.997: la suma de BS. 476.666,52.
 Vacaciones periodos 4/05/1.997 al 04/05/ 2.002 Bs. 3.041.999,12.
 Indemnización del Preaviso Sustitutivo, la suma de Bs. 1.300.000,00.
 Indemnización por Despido Injustificado, la suma de Bs. 3.629.166,00.
 Utilidades, la suma de Bs. 1.950.000,00
 Intereses sobre prestaciones sociales.
 Corrección monetaria (indexación).
III
Alegatos De La Demandada:
Que niega, rechaza y contradice, lo siguiente:
 La relación laboral esgrimida por el actor en el libelo.
 Que el actor haya sido despedido.
 El hecho como el derecho alegado.
 El horario y salario alegado.
 Que deba la demandada canelar las cantidades por los conceptos reclamados por el actor.
Opuso la falta de cualidad activa del actor para intentar la presente acción.
Opuso la falta de cualidad pasiva, falta de interés de su representada para sostener el presente juicio.
IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Planteadas en los términos expuestos las alegaciones de las partes en el presente caso, la demandada al contestar la demanda establece como hecho controvertido único la Inexistencia de la Relación laboral entre ella y el actor, por consecuencia niega el salario, los conceptos demandados y todo lo que resulta por consecuencia de una relación de trabajo.
V
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la inversión de la carga probatoria, lo siguiente:
“Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado y remarcado nuestro)”Criterio que esta Juzgadora hace suyo por lo que la carga probatoria se deduce de la forma en que el demandado da contestación a la demanda, y al éste negar la relación laboral es al accionante al que le corresponde la carga de probar si existió o no la relación de trabajo. Es por ello que en la presente causa, al demandado negar la relación de trabajo le corresponde la carga de probar la existencia de la misma al actor y en consecuencia la existencia de los derechos que de una relación de trabajo surgen.
VI
ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

Parte Actora:
Con el escrito probatorio:
1. Invocó el merito favorable de los autos, muy especialmente la confesión ficta en que incurrió la demandada al contestar en forma genérica y vaga.
2. Ratifica el contenido de la constancia de trabajo acompañada con el libelo marcada “A” folio 07, la cual se observa fue consignada en original de fecha 31-01-2000. Donde se evidencia que dicha constancia refleja el cargo que desempeña el accionante en la empresa, como lo es “concesionario independiente” ruta 13, y la fecha de inicio de la relación de trabajo como lo es el 04/05/1996 y el salario de Bs. 650.000, documental ésta que no fue tachada en su contenido ni en su firma la parte contraria ya que cuando la testigo BEATRIZ ROMERO en su testimonio sobre dicha documental dice que no es suya dicha constancia, tal como se evidencia al folio 73 en la respuesta de la pregunta sexta de la parte promoverte, en ningun momento desconoce ni el contenido ni la firma de la misma, estableciendo esta Juzgadora el hecho de que la constancia emana de la empresa demandada por lo que se le otorga valor probatorio, siendo que la existencia de dependencia ò subordinación de conformidad con el principio de la primacìa de la realidad (artìculo 89 constitucional) la determinana los hechos con primacìa a las delaraciones formales. Y ASÍ SE DECIDE.
3. Promovió las testimoniales de los ciudadanos:
 Orazio Salvatore Sierra, CI: 7.014.806, consta al folio 74, que no compareció por lo que se declaró desierto el acto.
 José David Hernández, CI: 4.722.619, consta al folio 75 su declaración. El tribunal de su análisis constató que el ciudadano fue supervisor de ventas en la empresa y con la respuesta a la pregunta 2 de las efectuadas por la parte accionada que fue despedido por faltar a la empresa 3 días a la empresa, en este sentido quien sentencia considera que dicho testigo por ser despedido de la empresa puede presentar interés en sus dichos por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil . ASI SE DECIDE.
 José Antonio Otero, CI: 4.996.932, consta al folio 80 y 81, su declaración. El tribunal de su análisis constató que el ciudadano fue Jefe Inmediato desde 1996 hasta el año 1997 del actor al entrenarlo como vendedor (respuesta a la pregunta Nº 3), quien respondió a las preguntas Nº 6 y 7, que la ruta que le correspondía al actor era la Nº 13 (Estado Aragua); igualmente que el camión era propiedad de la demandada; que el cargo era de distribuidor o vendedor de productos elaborados por la empresa; en la pregunta y respuesta Nº 8, que el actor no podía vender o distribuir el producto elaborado por la demandada en otra zona distinta a la asignada porque podía ser botado; que todo lo declarado le consta por cuanto fue Jefe Inmediato del actor al entrenarlo como vendedor (respuesta a la pregunta Nº 3). Al respecto esta juzgadora le da pleno valor a la declaración del testigo de conformidad con los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo fue conteste y no incurrió en contradicción, dejando establecida la relación laboral que existió entre las partes, la subordinación y que efectivamente el actor trabajó por cuenta ajena al ser propiedad de la demandada el camión asignado para distribuir el producto y el hecho de que no podía vender otro producto que no sea el elaborado por la demandada. ASI SE DECIDE.
 Rafael Antonio Galvis Molina, CI: 5.654.148, consta al folio 82 al 84, su declaración. El tribunal de su análisis constató que el ciudadano fue Supervisor de Ventas (respuesta a la pregunta Nº 10), quien respondió a la pregunta Nº 5, que la ruta que le correspondía al actor era la Victoria Estado Aragua con un camión propiedad de la demandada color naranja y blanco con logotipo de GreenSport; en la pregunta y respuesta Nº 7, que el actor no podía vender o distribuir el producto elaborado por la demandada en otra zona distinta a la asignada, e igualmente no podía vender otro tipo de bebidas, de otra marca; en la respuesta a la pregunta Nº 8 contestó que el precio de venta lo pone la empresa que el actor vendía los refrescos de acuerdo con el monto que le daba la empresa. Al respecto esta juzgadora le da pleno valor a la declaración del testigo de conformidad con los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo fue conteste y no incurrió en contradicción, dejando establecida la relación laboral que existió entre las partes, la subordinación y que efectivamente el actor trabajó por cuenta ajena al ser propiedad de la demandada el camión asignado para distribuir el producto. ASI SE DECIDE.
 Macario Alejandro Romero, CI: 2.843.733, consta al folio 85 y 86, su declaración. El tribunal de su análisis constató que el declarante tiene una acción incoada en contra de Embotelladora Venezuela, por lo que se deduce que tiene interés en la resulta del presente juicio, en consecuencia, no se valora su declaración y así se deja establecido.
 Jorge Dreikha, CI: 11.180.859, la cual al folio 138, rindió declaración. El tribunal de su análisis constató que el ciudadano tuvo relación comercial con el actor, al venderle productos de Embotelladora Carabobo; igualmente declaró haberle comprado al actor productos Green Sport y La mejor elaboradas por Embotelladora Venezuela, de igual forma se evidencia de dicha testimonial en las preguntas 5 y 8 de las efectuadas por la parte demandada que el ciudadano testigo le consta que el actor trabajaba para la accionada por cuanto en un principio las facturas decían el nombre de EMBOTELLADORA VENEZUELA y que en dichas facturas los productos que se vendían eran de Gren Sport y lo Mejor . Al respecto esta juzgadora le da pleno valor a la declaración del testigo de conformidad con los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo fue conteste y no incurrió en contradicción, dejando establecida la relación laboral que existió entre las partes, la subordinación, adminiculado a la constancia de trabajo valorada ut-supra y a las declaraciones testimoniales igualmente valoradas ut-supra. ASI SE DECIDE.
 Samir Mechati, CI: E-80.595.876, la cual al folio 133 y 140 consta la no comparecencia al acto de testigo por lo que esta Juzgadora le declara desierto.-.
 Denis De Sousa, CI: 15.734.549, el cual rindió declaración al folio 141 y 142. El tribunal de su análisis constató que el ciudadano tuvo relación comercial con el actor, al venderle productos de Embotelladora Carabobo; igualmente declaró haberle comprado al actor productos GreenSport y La Mejor elaboradas por Embotelladora Venezuela, que le consta por cuanto en un principio las facturas eran a nombre de Embotelladora Venezuela y después a nombre del actor; igualmente que el camión que conducía tenia el logotipo de Embotelladora Venezuela, también el testigo dejó establecido que cuando necesitaba mercancía y el accionante no había visitado su negocio este llamaba directamente a la empresa y allí le informaban al actor lo que se el testigo en aquella época necesitaba. Al respecto esta juzgadora le da pleno valor a la declaración del testigo de conformidad con los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo fue conteste y no incurrió en contradicción, dejando establecida la relación laboral que existió entre las partes, la subordinación, y que el actor prestó servicios por cuanta ajena, siendo que la demandada era la propietaria del camión que el conducía, todo adminiculado a la constancia de trabajo valorada ut-supra y a las declaraciones testimoniales igualmente valoradas ut-supra. ASI SE DECIDE.
 Francisco Gouveia, CI: E-81.059.600, la cual al folio 143, consta la no comparecencia al acto de testigo, por lo cual esta Juzgadora le tiene como no evacuado y desierto.
4. Solicito que se tome como prueba la publicación del Diario Noti tarde de fecha 17 de Agosto de 1999 marcado con la letra “N”, folios del 45 al 62 de la segunda pieza. Al respecto quien decide observa que al vuelto del folio 57, en la parte superior derecha nota de prensa de Embotelladora Venezuela, donde celebran medio siglo de sabor y en la fotografía inferior se observa que al actor lo denominan (la demandada) concesionario, de fecha 17-08-1999, evidenciando la prestación de servicios entre las partes, documental esta que adminiculada con el resto de elementos que obran en autos son demostrativas de la presunción de la relación de trabajo, esta Juzgadora le otorga valor probatorio al presente recorte de prensa como prueba libre de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
5. Promovió facturas de contado en originales acompaña, marcadas X-43, folios del 2 al 44, de la segunda pieza. Al respecto quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, dejando evidenciado de su lectura que seguía unas rutas especificas dispuestas por el patrono las cuales debía cubrir, igualmente le otorgaban una clave, asignándole un camión, todo lo cual constituye un indicio de laboralidad, además que de dichas facturas solo se observan ventas de productos de la Embotelladora Venezuela, y adminiculàndose al resto de elementos que obran en autos, todo de conformidada con el principio de la primaciò de la realidada, según el cual, privan los hechos sobre las formas ò apariencias (artìculo 89 constitucional). ASI SE DECIDE.

Parte Demandada
1. Acompañó al escrito de contestación de demanda, marcada A, folios del 43 al 48, Registro Mercantil. Quien decide observa que la misma es el documento constitutivo y Estatutos Sociales de la Distribuidora J.R Capote, S.R.L, se constata de su lectura que su objeto social es la compra venta y distribución al mayor y detal de bebidas refrescantes no alcohólicas, la promoverte de la presente documental solicitó la exhibición de la misma, al respecto quien sentencia observa al folio 101, acta de exhibición, donde el Tribunal deja constancia que la parte actora no compareció al acto de la exhibición por lo que esta juzgadora tiene como cierto lo establecido en la copia simple del acta constitutiva in comento de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora tiene como cierta la existencia de dicho registro, registro èste que de conformidad con elementos de autos, constituye una apariencia que no se correspnde con los hechos, ya que, conforme a la constancia de trabajo que indica sueldo mensual , conforme a los testigos apreciados ut supra y demàs elementos probatorios, en el caso de autos ademas de estar probada la prestación de servicios pèrsonales, se encuentra probada la subordinación, apreciación que se hace con fundamento al principio de la primacia de la realidada previsto en el artìculo 89 constitucional.-Asì se decide.-
2. Acompañó al escrito de contestación de demanda, marcada B, folio 49 Comprobante Provisional de Registro de información Fiscal, en copia fotostática. Al respecto quien decide de su análisis, adminiculado el resto de elementos que obran en autos (declaraciones testimoniales), deja establecida la APARIENCIA de dicha documental, aplicando el principio de la primacía de la realidad previsto en el artículo 89 constitucional el cual significa que en las relaciones de trabajo privan los hechos y la realidad sobre las apariencias o declaraciones formales, por lo que en consecuencia, éste Tribunal aprecia la documental como documento aparente, adminiculando la constancia de trabajo valorada plenamente, teniendo acreditado que el actor prestó servicios personales para la demandada y así se deja establecido.
3. Acompañó al escrito de contestación de demanda, copia certificada de escrito de sustitución de poder del Abogado Renzo Orlando Rojas Franco a los abogados Ricardo Caldera y Julio Caldera y diferentes actuaciones suscritas por los últimos mencionados. Al respecto quien decide observa que los abogados Ricardo Caldera y Julio Caldera actuaron en calidad de representantes judiciales de Embotelladora Carabobo, S.A, otorgándole este tribunal el valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, dejando evidenciado que los abogados ut-supra mencionados, fueron apoderados de la demandada. ASI SE DECIDE.
4. Invoco el merito favorable de los autos.
5. Promovió a los folios 63 y siguientes de la segunda pieza, talonarios de facturas. El tribunal observa que la parte demandada solicitó al actor la exhibición de los mismos, observa el tribunal que la parte actora consignó a los autos en original tales facturas; igualmente observa el tribunal que consta en autos al folio 102, acta de exhibición, donde la parte actora no compareció al acto. En consecuencia, por cuanto la parte actora trajo a los autos los originales de las facturas, se tiene como exhibidas las documentales solicitadas por la demandada, por lo que quien decide aprecia dichas documentales adminiculadas al resto de elementos que obran en autos, dejando establecida la permanencia en la prestación personal de servicios , y quedando establecido que al establecerle al actor la ruta que debía cubrir asignándole igualmente el camión que debía conducir, emergen indicios de laboralidad que adminiculados se aprecian como prueba de la subordinación , observandose en las facturas que, el actor solamente vendía los productos que Embotelladora Venezuela producía en las rutas establecidas por la misma. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
6. Solicitó la testimonial de la ciudadana Beatriz Romero Gerente de Administración de la demandada, la cual consta su declaración a los folios 73 y 74. Al respecto quien decide luego de analizar la declaración de la testigo, constata que la ciudadana Beatriz es Gerente de Administración de la empresa demandada y que la misma continúa laborando en dicho cargo con la accionada y siendo la misma una empleada de confianza por el cargo gerencial que ocupa la cual se encuentra bajo la subordinación de su patrono teniendo intereses entremezclados con los intereses del patrono al rendir cuenta al mismo, quien sentencia no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
7. Solicitó se oficiara:
 Dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), consta su resulta al folio 114 al 119. Al respecto quien decide constata que la Sociedad Mercantil Distribuidora Jr. Capote ha presentado por ante dicho organismo declaraciones del Impuesto al valor agregado. Esta Juzgadora aprecia èstas resultas como declaraciones formales ò aparentes, siendo que en el caso de autos, privan los indicios de laboralidad que emergen de los hechos, de la realidad constituida por las caracterìstas y forma en que el actor prestaba servicios personales para la demandada, todo de conformidad con el principio de primacia de la realidad sobre las formas ò apariencias previsto en el artìculo 89 constitucional.-
 Dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, su resulta consta al folio 163 y 164, donde indican que no pueden suministrar la información por cuanto no se envió el Nº de cedula de identidad y Nº patronal.
VII
CONSIDERACIONES FINALES
Vistos las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente analizadas quien sentencia señala:
PRIMERO: Con respecto a la falta de cualidad alegada de forma pasiva y activa como punto previo, arguye la accionada que el actor no es su trabajador por lo que mal puede demandarlo y de igual forma ser demandada sino existió según sus dichos relación de trabajo alguna, al respecto quien sentencia aprecia que el actor según constancia de trabajo inserto a los autos al folio 7 apreciada por esta Juzgadora, y existiendo ademàs suficientes elementos probatorios para indicar que si existió una relación de trabajo, en consecuencia esta Juzgadora considera que teniendo el actor el derecho constitucional de acudir a los organismos judiciales a reclamar sus derechos por consecuencia declara la cualidad del actor el ciudadano José Capote para interponer la presente demanda contra Embotelladora Venezuela y de èsta ùltima para ser demanda, por lo que quien sentencia desecha tal pedimento. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Habiendo quedado trabada la litis en el presente juicio con la contestación de la demanda estableciéndose como hecho controvertido la existencia o no de una relación de trabajo entre las partes en esta causa, esta Juzgadora hace necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales seran o no procedentes los conceptos y montos demandados; Al respecto quien decide señala que en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.” La presunción de la relación de trabajo de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia reiterada, es una presunción relativa por cuanto es iuris tantum, es decir admite prueba en contrario. En este sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y apuntó: “Con respecto al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es claro y preciso al establecer la presunción Juris tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien lo preste y lo reciba. Al establecerse dicha presunción, debe tomarse en cuenta que corresponderá, tal y como se dijo anteriormente a la parte accionada demostrar lo contrario, y debe el juez centrar el examen probatorio en establecer la positiva o negativa existencia de algún hecho que pueda desvirtuar lo preceptuado en la norma mencionada” El accionante con prueba documental consistente en constancia de trabajo inserta al folio 7 documento firmado en original por un representante de la empresa accionada, en hoja con membrete de la empresa donde se señala al actor como trabajador de Embotelladora Venezolana, en su condición de Concesionario (según la constancia independiente), desde el 04/05/1996 devengando un sueldo mensual de Bs. 650.000, en consecuencia por lo demostrado por dicha documental quien sentencia observa que se hace manifiesta la prestación de servicio y la subordinación al existir una contraprestación denominada por la misma empresa como sueldo mensual.- La accionada mediante su apoderado judicial alega ante el Tribunal, sin traer a los autos prueba de ello, que existe una relación mercantil entre el actor y la demandada por cuanto intenta demostrar con acta estatutaria de la empresa DISTRIBUIDORA J.R. CAPOTE S.R.L., donde el ciudadano actor es accionista y presidente, pero bien es acentuado por la doctrina que no es suficiente alegar un contrato mercantil o bien sus actas estatutarias pues por sì solos, no son considerados elementos probatorios suficientes para desvirtuar la presunción de la relación de trabajo, ya que esta Juzgadora con prueba testimonial evidencia con cada uno de ellos que el actor trabajaba en las rutas estipuladas por la demandada con camión de la accionada rotulados con logotipo de la empresa y estableciéndose el hecho de que solo vendía los productos producidos por ella como son GREEN SPOT y otros; además de que con los testigos ciudadanos Jorge Dreika y Denis Sousa, antes identificados apreciados con valor probatorio por quien juzga, se evidencia que en un principio las facturas poseían el nombre de la demandada EMBOTELLADORA VENEZUELA y después hubo el cambio, por lo que quedo demostrado adminiculando cada uno de los elementos probatorios, una “supuesta” relación mercantil sin traer a los autos elementos probatorios suficientes que demuestren la independencia y autonomía del actor frente a la empresa demandada, por lo que no habiendo elementos probatorios que desvirtúen la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo al no destruir los elementos de laboralidad que rodean la relación de trabajo alegada, quien sentencia declara la existencia de la misma entre el actor y la accionada. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Habiendo quedado demostrado la relación de trabajado entre la accionada y el accionante quedó demostrado con constancia de trabajo inserta a los autos dicha relación de trabajo inició endecha 04 de Mayo de 1996, y que el actor devengó un salario mensual de BS. 650.000,00, es decir, Bs. 21.666,66 diarios., de igual forma al no haber elementos probatorios que desvirtúen la fecha de culminación de la misma se deja establecido que la misma culminó el 15 de Mayo del año 2002, tal como fue alegado por el actor por retiro justificado. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
QUINTO: Quien decide considera que el actor se ha hecho acreedor a los derechos que nacen en la legislación laboral desde la fecha que ingresó a laborar el 04 de Mayo de 1996, hasta el inicial despido, fecha en la cual el trabajador cesó su jornada normal de trabajo, el 15 de Mayo del año 2002; esta sentenciadora pasa a revisar los cálculos realizados por el actor, y hace procedente el petitorio demandado por lo que en consecuencia condena a la empresa EMBOTELLADORA VENEZUELA S.A. A pagar la cantidad de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS TRES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 21.208.503,58.) al ciudadano JOSE REINALDO CAPOTE por los conceptos que en la dispositiva serán discriminados. Y ASÍ SE DECIDE
SEXTO: Aplicando La metodología del haz de indicios según la sentencia dictada por la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia en el caso Fenaprodo
( 13 de agosto del 2002), la forma en que se determinó el trabajo entre las partes, el tiempo de trabajo y demás condiciones de trabajo, el trabajo personal, la supervisión, el suministro de vehículo (camión), regularidad del trabajo, la exclusividad para la demandada, (alegados por el actor y testimoniales, no desvirtuados por la demandada), son elementos que se encuentran apreciados y valorados en éste fallo, al analizarse las pruebas de autos, entre ellas, la constancia de trabajo y testimoniales, dejando aquí reproducida la valoración de las pruebas de autos . Así se deja establecido.
Con respecto a la naturaleza y cuantum de la contraprestación percibida por el actor (Bs.650.000, 00 salario promedio mensual aproximado), ésta sentenciadora aprecia que los distribuidores y vendedores con salario a comisión, de “productos de consumo masivo, que tienen gran demanda en el mercado”, como son los productos producidos por la demandada (Embotelladora Venezuela), devengan ingresos semejantes a los devengados por el actor y así se deja establecido.
VIII
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrado Justicia, en uso de sus facultades legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano JOSE REINALDO CAPOTE en contra de EMBOTELLADORA VENEZUELA, en consecuencia condena a las demandad la cantidad de BOLIVARES VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS TRES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 21.208.503,58.); discriminados de la siguiente manera en forma separada según los datos de cada accionante:
JOSE CAPOTE:
Ingreso: 04-05-1996
Despido injustificado: 15-05-2002.
Antigüedad: 6 años y 11 días
Salario normal: Bs. 21.666, 66.

Corte de cuenta articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Fecha de ingreso: 04-05-1996.
Del 04-05-1996 al 19-06-1997 1 año y 1 mes.
Indemnización por antigüedad:
30 días X 21.666, 66 (salario normal) = 649.999, 80.
Compensación por transferencia:
30 días X 21.666, 66 = 649.999, 80.

Año 1997:
1. Utilidades: 30 (salarios por año) X Bs. 21.666,66 (salario diario normal) = 649.999,80 / 365 = 1.780,82 (incidencia diaria de utilidades).
2. Bono vacacional: 9 (salarios por año) X 21.666,66 = Bs. 194.999,94 / 365 = 534,24 (incidencia del bono vacacional).
3. Salario integral: 21.666, 66 más 1.780,82 más 534,24 = 23.981,72
Año 1998:
4. Utilidades: 30 (salarios por año) X Bs. 21.666,66 (salario diario normal) = 649.999,80 / 365 = 1.780,82 (incidencia diaria de utilidades).
5. Bono vacacional: 10 (salarios por año) X 21.666,66 = Bs. 216.666,60 / 365 = 593,60 (incidencia del bono vacacional).
6. Salario integral: 21.666, 66 más 1.780,82 más 593,60 = 24.041,08
Año 1999:
1. Utilidades: 30 (salarios por año) X Bs. 21.666,66 (salario diario normal) = 649.999,80 / 365 = 1.780,82 (incidencia diaria de utilidades).
2. Bono vacacional: 11 (salarios por año) X 21.666,66 = Bs. 238.333,26 / 365 = 652,96 (incidencia del bono vacacional).
3. Salario integral: 21.666, 66 más 1.780,82 más 652,96 = 24.100,44
Año 2000:
1. Utilidades: 30 (salarios por año) X Bs. 21.666,66 (salario diario normal) = 649.999,80 / 365 = 1.780,82 (incidencia diaria de utilidades).
2. Bono vacacional: 12 (salarios por año) X 21.666,66 = Bs. 259.999,92 / 365 = 712,32 (incidencia del bono vacacional).
3. Salario integral: 21.666, 66 más 1.780,82 más 712,32 = 24.159,80

Año 2001:
1. Utilidades: 30 (salarios por año) X Bs. 21.666,66 (salario diario normal) = 649.999,80 / 365 = 1.780,82 (incidencia diaria de utilidades).
2. Bono vacacional: 13 (salarios por año) X 21.666,66 = Bs. 281.666,58 / 365 = 771,68 (incidencia del bono vacacional).
3. Salario integral: 21.666, 66 más 1.780,82 más 771,68 = 24.219,16
Año 2002:
4. Utilidades: 30 (salarios por año) X Bs. 21.666,66 (salario diario normal) = 649.999,80 / 365 = 1.780,82 (incidencia diaria de utilidades).
5. Bono vacacional: 14 (salarios por año) X 21.666,66 = Bs. 303.333,24 / 365 = 831,04 (incidencia del bono vacacional).
6. Salario integral: 21.666, 66 más 1.780,82 más 831,04 = 24.278,52

Antigüedad: articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo:
Salario Mensual Normal diario Incidencia de utilidades Incidencia del bono vacacional Salario integral Día de antigüedad Antigüedad
19-06-97 650.000 21.666,66 1.780,82 534,24 23.981,72 X5 119.908,60
19-07-97 650.000 21.666,66 1.780,82 534,24 23.981,72 X5 119.908,60
19-08-97 650.000 21.666,66 1.780,82 534,24 23.981,72 X5 119.908,60
19-09-97 650.000 21.666,66 1.780,82 534,24 23.981,72 X5 119.908,60
19-10-97 650.000 21.666,66 1.780,82 534,24 23.981,72 X5 119.908,60
19-11-97 650.000 21.666,66 1.780,82 534,24 23.981,72 X5 119.908,60
19-12-97 650.000 21.666,66 1.780,82 534,24 23.981,72 X5 119.908,60
19-01-98 650.000 21.666,66 1.780,82 593,60 24.041,08 X5 120.205,40
19-02-98 650.000 21.666,66 1.780,82 593,60 24.041,08 X5 120.205,40
19-03-98 650.000 21.666,66 1.780,82 593,60 24.041,08 X5 120.205,40
19-04-98 650.000 21.666,66 1.780,82 593,60 24.041,08 X5 120.205,40
19-05-98 650.000 21.666,66 1.780,82 593,60 24.041,08 X5 120.205,40
19-06-98 650.000 21.666,66 1.780,82 593,60 24.041,08 X5 120.205,40
19-07-98 650.000 21.666,66 1.780,82 593,60 24.041,08 X5 120.205,40
19-08-98 650.000 21.666,66 1.780,82 593,60 24.041,08 X5 120.205,40
19-09-98 650.000 21.666,66 1.780,82 593,60 24.041,08 X5 120.205,40
19-10-98 650.000 21.666,66 1.780,82 593,60 24.041,08 X5 120.205,40
19-11-98 650.000 21.666,66 1.780,82 593,60 24.041,08 X5 120.205,40
19-12-98 650.000 21.666,66 1.780,82 593,60 24.041,08 X5 120.205,40
19-01-99 650.000 21.666,66 1.780,82 652,96 24.100,44 X5 120.502,20
19-02-99 650.000 21.666,66 1.780,82 652,96 24.100,44 X5 120.502,20
19-03-99 650.000 21.666,66 1.780,82 652,96 24.100,44 X5 120.502,20
19-04-99 650.000 21.666,66 1.780,82 652,96 24.100,44 X5 120.502,20
19-05-99 650.000 21.666,66 1.780,82 652,96 24.100,44 X5 120.502,20
19-06-99 650.000 21.666,66 1.780,82 652,96 24.100,44 X5 120.502,20
19-07-99 650.000 21.666,66 1.780,82 652,96 24.100,44 X5 120.502,20
19-08-99 650.000 21.666,66 1.780,82 652,96 24.100,44 X5 120.502,20
19-09-99 650.000 21.666,66 1.780,82 652,96 24.100,44 X5 120.502,20
19-10-99 650.000 21.666,66 1.780,82 652,96 24.100,44 X5 120.502,20
19-11-99 650.000 21.666,66 1.780,82 652,96 24.100,44 X5 120.502,20
19-12-99 650.000 21.666,66 1.780,82 652,96 24.100,44 X5 120.502,20
19-01-00 650.000 21.666,66 1.780,82 712,32 24.159,80 X5 120.799
19-02-00 650.000 21.666,66 1.780,82 712,32 24.159,80 X5 120.799
19-03-00 650.000 21.666,66 1.780,82 712,32 24.159,80 X5 120.799
19-04-00 650.000 21.666,66 1.780,82 712,32 24.159,80 X5 120.799
19-05-00 650.000 21.666,66 1.780,82 712,32 24.159,80 X5 120.799
19-06-00 650.000 21.666,66 1.780,82 712,32 24.159,80 X5 120.799
19-07-00 650.000 21.666,66 1.780,82 712,32 24.159,80 X5 120.799
19-08-00 650.000 21.666,66 1.780,82 712,32 24.159,80 X5 120.799
19-09-00 650.000 21.666,66 1.780,82 712,32 24.159,80 X5 120.799
19-10-00 650.000 21.666,66 1.780,82 712,32 24.159,80 X5 120.799
19-11-00 650.000 21.666,66 1.780,82 712,32 24.159,80 X5 120.799
19-12-00 650.000 21.666,66 1.780,82 712,32 24.159,80 X5 120.799
19-01-01 650.000 21.666,66 1.780,82 771,68 24.219,16 X5 121.095,80
19-02-01 650.000 21.666,66 1.780,82 771,68 24.219,16 X5 121.095,80
19-03-01 650.000 21.666,66 1.780,82 771,68 24.219,16 X5 121.095,80
19-04-01 650.000 21.666,66 1.780,82 771,68 24.219,16 X5 121.095,80
19-05-01 650.000 21.666,66 1.780,82 771,68 24.219,16 X5 121.095,80
19-06-01 650.000 21.666,66 1.780,82 771,68 24.219,16 X5 121.095,80
19-07-01 650.000 21.666,66 1.780,82 771,68 24.219,16 X5 121.095,80
19-08-01 650.000 21.666,66 1.780,82 771,68 24.219,16 X5 121.095,80
19-09-01 650.000 21.666,66 1.780,82 771,68 24.219,16 X5 121.095,80
19-10-01 650.000 21.666,66 1.780,82 771,68 24.219,16 X5 121.095,80
19-11-01 650.000 21.666,66 1.780,82 771,68 24.219,16 X5 121.095,80
19-12-01 650.000 21.666,66 1.780,82 771,68 24.219,16 X5 121.095,80
19-01-02 650.000 21.666,66 1.780,82 831,02 24.277,78 X5 121.388,90
19-02-02 650.000 21.666,66 1.780,82 831,02 24.277,78 X5 121.388,90
19-03-02 650.000 21.666,66 1.780,82 831,02 24.277,78 X5 121.388,90
19-04-02 650.000 21.666,66 1.780,82 831,02 24.277,78 X5 121.388,90
19-05-02 650.000 21.666,66 1.780,82 831,02 24.277,78 X5 121.388,90
Prestaciones de Antigüedad (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 7.237.533,50

De conformidad con el artículo 100 de la Ley del Trabajo por no existir en autos pruebas que estipule que el actor se retiró injustificamente este de conformidad con la precitada norma se equipara el retiro justificado a los efectos patrimoniales de un despido injustificado por que el actor se hace acreedor de:

Indemnización sustitutiva de preaviso omitido articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo: = 60 días X 24.277,78 = BS. 1.456.666,80
Indemnización por despido injustificado articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo: 150 días X 24.277,78 = BS. 3.641.667
VACACIONES ANUALES:
El presente cálculo se realizó tomando en cuenta los salarios básicos que le corresponden al trabajador por ley, sobre la base del año trabajado, multiplicado por el salario normal, la multiplicación del salario normal de cada año, se realizó por los días de vacaciones, más el día adicional remunerado por cada año de servicio.
 Del 04-05-1996 al 04-05-1997 = 15 (salarios completos por año) x 21.666,66 (salario diario normal) = BS. 324.999,90
 Del 04-05-1997 al 04-05-1998 = 16 (salarios completos por año) x 21.666,66 (salario diario normal) = BS. 346.666,56
 Del 04-05-1998 al 04-05-1999 = 17 (salarios completos por año) X 21.666,66 (salario diario normal) = BS. 368.333,22
 Del 04-05-1999 al 04-05-2000 = 18 (salarios completos por año) X 21.666,66 (salario diario normal) = BS. 389.999,88
 Del 04-05-2000 al 04-05-2001 = 19 (salarios completos por año) X 21.666,66 (salario diario normal) = BS. 411.666,54
 Del 04-05-2001 al 04-05-2002 = 20 (salarios completos por año) X 21.666,66 (salario diario normal) = BS. 433.333,20
Total vacaciones: BS. 2.274.999,30
BONO VACACIONAL: Artículo 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 Del 04-05-1996 al 04-05-1997 = 8 (salarios completos por año) x 21.666,66 (salario diario normal) = BS. 173.333,28
 Del 04-05-1997 al 04-05-1998 = 9 (salarios completos por año) X 21.666,66 (salario diario normal) = BS. 194.999,94
 Del 04-05-1998 al 04-05-1999 = 10 (salarios completos por año) X 21.666,66 (salario diario normal) = BS. 216.666,60
 Del 04-05-1999 al 04-05-2000 = 11 (salarios completos por año) X 21.666,66 (salario diario normal) = BS. 238.333,26
 Del 04-05-2000 al 04-05-2001 = 12 (salarios completos por año) X 21.666,66 (salario diario normal) = BS. 259.999,92
 Del 04-05-2001 al 04-05-2002 = 13 (salarios completos por año) X 21.666,66 (salario diario normal) = BS. 281.666,58
Total bono vacacional = BS. 1.364.999,58
UTILIDADES: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2004, = Salario integral por cada año por 30 días.
 Del 04-05-1996 al 31-12-1996 = 2,5 (salarios por mes) X (7 meses laborados) = 17.5 (salarios por año) X 21.666,66 (salario diario normal) = BS. 379.166,55
 Del 01-01-1997 al 31-12-1997 = 30 (salarios completos por año) X 21.666,66 (salario diario normal) = BS. 649.999,80
 Del 01-01-1998 al 31-12-1998 = 30 (salarios completos por año) X 21.666,66 (salario diario normal) = BS. 649.999,80
 Del 01-01-1999 al 31-12-1999 = 30 (salarios completos por año) X 21.666,66 (salario diario normal) = BS. 649.999,80
 Del 01-01-2000 al 31-12-2000 = 30 (salarios completos por año) X 21.666,66 (salario diario normal) = BS. 649.999,80
 Del 01-01-2001 al 31-12-2001 = 30 (salarios completos por año) X 21.666,66 (salario diario normal) = BS. 649.999,80
UTILIDADES FRACCIONADAS: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2002, = 2,5 (salarios por mes) X 5 meses (que son los meses trabajados por el actor) = 12,5 X 24.277,78 (salario diario integral) = Bs. 303.472,25
Total utilidades = BS. 3.932.637,80
TOTAL GENERAL A PAGAR: Bs. 21.208.503,58.
Se condena a la parte totalmente vencida al pago de las costas procesales.-
Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:
 Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de
(Bs. 7.237.533,50), desde el 15-05-2002 hasta que esta sentencia
quede definitivamente firme.
 De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de BS.21.208.503,58, a partir de la terminación de la relación laboral (15-05-2002) hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme.
 De conformidad con el artículo 92 Constitucional calcule los intereses moratorios por el retardo en el pago, sobre la cantidad de BS. 21.208.503,58, a partir de la terminación de la relación laboral (15-05-2002) hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme.
 Respecto a las denuncias que rielan a los folios 65, 103, 110, 111, vuelto del folio 157, 35 al 42, se ordena oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Pùblico del Estado Carabobo y al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo a los fines conducentes.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 31 días del mes de MARZO del año 2005.
LA JUEZ,
DIANA PARES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA,
YOLANDA BELIZARIO

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:00 m.

LA SECRETARIA,




EXPEDIENTE N° 24.960.
DPdeS/YB/Amarilys Mieses.