REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, treinta (30) de Marzo del año 2005
194º y 145º
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: FRANKLIN AULAR.
APODERADO: FERNANDO CURIEL CALDERON.
DEMANDANDA: CORPORACION LOS ALTOS, C.A.
APODERADO: DAIANA ZABALETA GONZALEZ.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: GP02-L-2004-001181.
Nace el presente juicio con motivo de la demanda sobre PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano FRANKLIN AULAR, titular de la cédula de identidad N° 4.104.623, asistido por el Abogado FERNANDO CURIEL CALDERON, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 54.661, respectivamente, en contra de CORPORACION LOS ALTOS, C.A representada por su Apoderado Judicial DAIANA ZABALETA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 61.732.
Alegatos De La Parte Actora:
Que inició a prestar servicios personales bajo órdenes y subordinación para la empresa demandada, desde el 8 de febrero de 2001, y culminó el 15 de octubre de 2003, por despido injustificado.
Que devengó un salario mensual de BS. 504.750,00 o sea Bs. 16.825,00 diarios
Que reclama prestaciones sociales.
Alegatos De La Demandada:
Opuso la prescripción, en virtud de que consta en autos que el actor renunció en fecha 30-10-2002, y en fecha 25-06-2003 reclama las prestaciones sociales, por ante la autoridad administrativa del trabajo, y para la fecha 27-09-2004 (interposición de la demanda) han transcurrido mas de 1 año, por lo que la misma se encuentra prescrita.
Que conviene que el actor prestó servicios para la demandada desde el 08-02-2001 desempeñando el cargo de albañil que el actor fue designado como dirigente sindical.
Que niega, rechaza y contradice lo siguiente:
La demanda tanto los hechos como el derecho.
El salario alegado.
Que por su condición de delegado sindical reclama el cobro de prestaciones sociales de un grupo de trabajadores en fecha 02-10-2003.
Que la demandada haya recibido la citación.
Que al actor se le haya despedido.
Que el actor goce de fuero sindical.
Los conceptos y cantidades reclamadas.
Hecho Convenido:
La relación de trabajo que existió entre las partes y la condición de dirigente sindical que tuvo el actor.
Hecho Controvertidos:
El motivo de la terminación de la relación de trabajo y la fecha de la misma.
El salario.
DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
Parte Actora:
1. Marcada “A”, folio 5 al folio 10, comunicación dirigida a la Inspectoría de Trabajo y anexos.
2. Marcada “B”, folio 11, citación de la Procuraduría del Trabajo.
3. Marcada “C”, folio 12, comunicación suscrita por el sindicato único de trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Carabobo.
4. Marcada “D”, folio 13, comunicación dirigida a la demandada, suscrita por la Procuraduría del Trabajo.
5. Folio 33 acta de convenio en la Procuraduría del Trabajo.
6. Folio 34 convenciones colectivas.
Opuesta la prescripción por la parte demandada se analizan las documentales relacionadas con dicha defensa de fondo, de conformidad con las consideraciones para decidir contenidas en el presente fallo.
Parte Demandada
1. Marcada “A” carta de renuncia al cargo de directivo sindical (folio 37) la cual se aprecia por ser un documento privado no impugnado por la parte actora, siendo que esta ultima reconoció en la audiencia de juicio su renuncia al cargo de dirigente sindical, se aprecia plenamente.
2. Marcada “B”, folio 38 recibo de pago abono a cuenta de prestaciones sociales.-.
3. Marcado “C” comunicación dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Carabobo, folio 39 y 40, la misma se aprecia en las consideraciones para decidir.-
4. Marcada “D”, folio 41, acta de diferimiento de la Inspectoría de Trabajo.
5. Marcada de la “E” a la “L”, folios 42 al 49, nomina de obreros.
Opuesta la prescripción por parte de la demandada, se analizan como punto previo las documentales relacionadas con dicha defensa de fondo, de conformidad con las consideraciones para decidir contenidas en el presente fallo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
SOBRE LA PRESCRIPCIÒN OPUESTA
Constan en el expediente, actos que interrumpieron la prescripción, a saber:
1. Acta de diferimiento del 25 de junio del 2003 folio 41 marcada D (copia no impugnada de documento público administrativo con pleno valor probatorio);
2. Notificación del 29 de julio del 2003 folio 13 marcada D; (copia no impugnada de documento público administrativo con pleno valor probatorio);
3. Acta de fecha seis de agosto del 2003 suscrita por la representante sin poder de la demandada al folio 33 (copia no impugnada de documento público administrativo con pleno valor probatorio).
En consecuencia, es forzoso para éste tribunal, constatar que el actor, siendo un Dirigente Sindical que trabajó para que se honraran los compromisos de los trabajadores, por no haber interrumpido la prescripción nuevamente y demandado oportunamente, le prescribió la acción para exigir validamente el derecho a cobrar la diferencia de prestaciones sociales pendientes; en efecto, constata forzosamente éste Juzgado que la demandada opuso la prescripción de la acción, y visto que el último acto válido de interrupción de la prescripción tiene fecha 25 de junio del 2003 folio 41 marcado D (documental con pleno valor probatorio por ser documento publico administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo tal como se lee en sello húmedo de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y por cuanto entre la fecha del último acto válido de interrupción de la prescripción (25-06-2003) y la fecha en que se interpuso la demanda (27 de septiembre del 2004), transcurrió MÀS DE UN AÑO, es decir, que la demanda no fue interpuesta dentro del lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que, fue interpuesta después del vencimiento del lapso de prescripción anual, en consecuencia, resulta procedente declarar con lugar la prescripción opuesta y así se decide.- Igualmente observa éste Juzgado, que lo antes expuesto es concordante con la documental que riela al folio 39 marcado C (documental con pleno valor probatorio por ser copia no impugnada de documento público administrativo de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en la cual, el actor, en fecha 25 de junio del 2003, reconoce que el problema de las prestaciones pendientes y su finiquito, para el día 25 de junio del 2003 , ya va a cumplir un año, declaración ésta, que igualmente fundamenta la procedencia de la prescripción de la acción, ya que, al reconocer el actor que existe un reclamo pendiente de prestaciones sociales, significa que hubo terminación de la relación de trabajo casi un año antes de tal reconocimiento (casi un año antes al reconocimiento hecho el día 25 de junio del 2003), igualmente todo en concordancia, con el recibo de pago por abono a cuenta de prestaciones sociales marcada “B” folio 38, recibo este que se aprecia plenamente por ser un documento privado no impugnado.-Así se decide.- Por todo lo antes expuesto se hace inoficioso valorar el resto de documentales que obran en autos y así deja establecido.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda incoada por FRANKLIN AULAR, titular de la cédula de la identidad N° 4.104.623, en contra de la CORPORACION LOS ALTOS, C.A,
Se exime del pago de costas a la parte vencida, por cuanto el actor devenga menos de 3 salarios mínimos de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Juzgado insta a la parte demandada a honrar la obligación moral que consta en autos, en virtud de que los derechos laborales son derechos humanos fundamentales, y patrimonio familiar del trabajador y su familia, siendo que los mecanismos alternativos de resolución de conflictos deben ser impulsados por los órganos de justicia de conformidad con el articulo 258 constitucional.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZ
DIANA PARES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA
FARIDY SUAREZ COLMENARES
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las ocho y treinta y cinco de la mañana (8:35 AM).
LA SECRETARIA,
Exp. GP02-L-2004-0001181.
DPdeS/FSC.
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