REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 28 de marzo del año 2005
194º y 145º
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: MARINA CHACON DE AZPURUA.
APODERADO: ANAMELY RIVAS.
DEMANDANDA: C.A. GOOD YEAR DE VEENZUELA.
APODERADO: MARIA ELENE CARVALLO, GISELA BELLO Y OTROS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: 24079
Nace el presente juicio con motivo de la demanda sobre PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano MARINA CHACON DE AZPURUA, titular de la cédula de identidad N° 991.842, asistido por el Abogado ANAMELY RIVAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 14.350, respectivamente, en contra de C.A GOOD YEAR DE VENEZUELA representada por su Apoderado Judicial MARIA ELENA CARVALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 13.620 Gisela Bello inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 24.209.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que inició a prestar servicios personales bajo órdenes y subordinación para la empresa demandada, desde el 15 de Mayo de 1974, y culminó el 31 de enero del año 2001, por despido injustificado.
Que devengó un salario mensual de BS. 906.000,00 o sea Bs. 30.200,00 diarios
Que reclama la cantidad de BS. 334.101.697,83 por el concepto de diferencia de prestaciones sociales.
Que la planilla de preliquidación del 31 de enero de 2001 no fue suscrita por la actora. Que firmo transacción laboral en la inspectoría del trabajo, pero que esta última no contiene una relación circunstanciada y pormenorizada de los derechos que le correspondían a la actora conforme al articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que dicha transacción es una relación genérica de conceptos sin valor de transacción, que no incluyó el promedio anual del salario variable ni el ultimo salario fijo devengado. Que jamás la empresa le pago ni utilidades ni vacaciones en los 26 años de servicio que tuvo. Que además de la parte fija del salario tenia otra parte variable, esta ultima se le pagaba bajo la modalidad de ordenes de pago con la correspondiente nota de debito para retención de impuesto, expedidas por “Código para proveedores numero 03118”; que anexa al libelo los cuadros de los cálculos correspondientes.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Conviene en que la actora recibió pago integro de sus prestaciones sociales a través de transacción homologada que tiene efecto de cosa juzgada. Niega que la actora se encontrara permanentemente al servicio de la empresa; niega que la actora haya sido despedida; alega que la actora estuvo conforme con la transacción, la cual suscribió libre de constreñimiento; que la actora firmo cada una de las paginas de la transacción; que es improcedente la invalidación de la transacción. Que la transacción cumple con todos los requisitos de ley; que la actora es abogada y siempre asesoro a la empresa por lo que conocía sus derechos. La demandada niega que el salario tuviera una parte fija y otro variable ya que transacción pago todo incluyendo la materia de salario y prestaciones sociales en general, la demandada rechaza que el ultimo salario fijo haya sido de 906.000 bolívares. La demandada rechaza la solicitud de declaratoria de invalidez de la transacción y su homologación, por cuanto es cosa juzgada. Opone en forma subsidiaria la prescripción por que la relación concluyo el 31 de enero de 2001 y fue el 16 de julio de 2002 cuando se cito a la demandada.
HECHO CONVENIDO
Es un hecho convenido la prestación de servicio prestada por la actora en favor a la demandada, así como la relación de trabajo y la transacción suscrita entre las partes
HECHO CONTROVERTIDOS
Son hechos controvertidos el último salario fijo y el último salario variable.
ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
Parte Actora:
Con el escrito probatorio:
1.- Promovió documental original emanada de la demandada dirigida a la actora, la misma se valora por ser un documento privado emanada de la parte contraria a quien se opuso y el mismo no fue impugnado, y acredita que el 03 de noviembre del 86 la actora prestó valiosos servicios personales a la demandada “una vez más”.
2.- Consignó con el libelo solicitud del 17 de julio del 2001 y copia certificada de transacción celebrada por ante la Inspectorìa de trabajo entre la actora y la demandada, constando al pié de la misma su homologación, acompañada del cheque de pago correspondiente, planilla de pre-liquidaciòn y auto de homologación. Al respecto el Tribunal en las consideraciones para decidir resuelve lo correspondiente.
3.- Con el escrito de prueba:
a. Invoco el merito de autos
b. Opuso la confesión ficta. Al respecto se resuelve en las consideraciones para decidir.
c. Opuso para enervar la prescripción copia certificada del libelo de demanda, orden de comparecencia registrada por ante la oficina subalterna de registro. Al respecto se resuelve las consideraciones para decidir.
d. Opuso para demostrar la relación de trabajo la transacción laboral que riela los folios 23 al 29 y constituye confesión de partes conforme a los artículos 1400 y siguientes de Código Civil. Al respecto se resuelve las consideraciones para decidir.
e. Opuso para demostrar la relación de trabajo tres instrumentos privados emanados de la demandada los cuales constan en autos marcados B, C Y D (folios 291 al 293). Al respecto el Tribunal observa con relación a la documental marcada B folio 291, que se trata de una constancia emanada de la demandada que certifica que la actora para el día 25 de marzo de 1989 presta sus servicios en calidad de apoderada de la empresa, lo cual se aprecia como prueba de la relación de trabajo. Respecto a la documental marcada C de fecha 29 de octubre de 1986, la misma es una constancia de trabajo donde se lee que la actora desde el año de 1974 presta sus servicios a la demandada en la tramitación de asuntos legales pagándosele aproximadamente 15.000,00 bolívares mensuales, lo cual se aprecia como prueba de la relación de trabajo, así como prueba la antigüedad alegada por la actora en su libelo. Con respecto a la marcada D de fecha 13 de octubre de 1998, la cual se trata de una constancia emanada de la demandada donde consta que la actora devengaba una sueldo básico mensual de 906.000,00 y que se desempeñaba como asesora legal desde 15 de mayo de 1974, la cual se aprecia como prueba del salario básico mensual y de la antigüedad de la actora.
f. Para probar el ultimo salario base de 906.000,00 bolívares opuso instrumentos privados emanados de la demandada:
F1. Correspondencia de 13 de octubre de 1998 marcado D la cual fue ya valorada ut supra.1
f2. En copia fotostática opuso instrumento privado con sello húmedo que reza “C.A Good Year de Venezuela departamento 16 de enero 2001 pagado”, mediante el cual la actora declara recibir salario en (honorarios profesionales) del mes de enero 2001 por 1.066.000 bolívares, marcados E y F, dichas copia fotostáticas se aprecian por no haber sido impugnadas y acreditan el último salario básico de la actora invocado en su libelo, de conformidad con el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil.
g. Promovió exhibición de documentos de conformidad con el
artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Recibo original marcado E del 11 de enero de 2001 con su respectiva orden de pago y recibo de pago de salario u honorarios profesionales entre 1 de enero de 1996 al 31 de enero de 2001, al respecto el tribunal observa que la prueba de exhibición fue admitida por auto de fecha 1 de julio de 2003 folio 299, el cual fue apelado, y posteriormente dicha apelación fue desistida tal como consta en sentencia del Juzgado Superior Primero folios 383 al 389. Igualmente consta al folio 301 que fue la intimada en su carácter de representante de la demandada quedo notificada de su obligación para comparecer al Tribunal el día de despacho siguiente a que consta en autos su intimación para exhibir los originales requeridos en exhibición solicitada por la parte actora. Consta al folio 302 que la intimada compareció al Tribunal y apeló del auto de fecha 1 de julio de 2003 referido a la admisión de la prueba de exhibición solicitada por la parte actora, apelación esta que fue oída en un solo efecto por auto de fecha 28 de abril de 2004 folio 355. Igualmente consta en auto de fecha 12 de agosto de 2004 folio 363 que el Tribunal de la causa fijó la fecha para el acto de informes el cual fue celebrado el 7 de septiembre de 2004 folio 364 y la parte demandada consigno conclusiones escritas, no compareciendo la partes actora. Posteriormente en fecha 23 de julio de 2004 compareció la parte demandada desistiendo de la apelación contra el auto que admitió la exhibición, y el Juzgado Superior declaro desistido el recurso al folio 388. Seguidamente el Tribunal el 16 de septiembre de 2004 ordenó agregar escrito que la parte actora consigno en fecha 13 de septiembre de 2004 (folios 293 al 401), observándole en dicho escrito que la parte actora no hizo ninguna observación con relación al acto de la prueba de exhibición, que por diligencia que riela al folio 354 había solicitado se oyera en un solo efecto, en consecuencia este tribunal entiende que la parte actora tuvo falta de interés respecto a que se evacuara la exhibición y así se deja establecido.
Parte Demandada
Con el escrito de pruebas:
1. Invoco el merito favorable especialmente el que se desprende de la transacción homologada que es cosa juzgada. Al respecto se resuelve en las consideraciones para decidir.
2. Invoco la prescripción por cuanto la relación laboral finalizó el 31 de enero de 2001 y la citación de la demandada fue el 16 de julio de 2002. Al respecto se resuelve en las consideraciones para decidir.
CONSIDERACIONES FINALES
PRIMERO: Respecto a la cosa juzgada opuesta por la demandada, el Tribunal observa que, la transacción laboral homologada por la inspectoría del trabajo, no contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y una relación pormenorizada de los derechos que le correspondían a la actora conforme al articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco aparece en el texto de la transacción ni en la planilla de pre-liquidaciòn el salario base de cálculo de los beneficios; no aparece en la planilla de pre-liquidaciòn el pago de los intereses de las prestaciones sociales, pago éste que no puede ser objeto de renuncia, ya que la transacción es una renuncia parcial de los beneficios derivados de la terminación, observándose que dicha transacción es una relación genérica de conceptos, que no incluyó el ultimo salario fijo devengado. Igualmente observa el Tribunal que la empresa, no consigno prueba que demostrara el pago de utilidades y vacaciones en los 26 años y 8 meses de servicio que tuvo la actora, siendo que la transacción laboral conforme a la doctrina laboral solo es valida respecto a los derechos derivados de la terminación de la relación de trabajo (vacaciones y utilidades fraccionadas e indemnizaciones por despido), y dado el carácter irrenunciable de los derechos laborales (articulo 3 Ley Orgánica de Trabajo), no es posible transar o renunciar parcialmente a las vacaciones no disfrutadas y utilidades vencidas y no pagadas siendo que, frente a éste reclamo de la parte actora la demandada contestó que todo había sido cancelado conforme a la transacción, observando en éste punto el tribunal, que, respecto a las vacaciones no disfrutadas y utilidades pendientes, la transacción no es valida pues éstos últimos conceptos no son derivados de la terminación, en consecuencia, respecto a las vacaciones no disfrutadas , utilidades no pagadas, e intereses sobre prestaciones sociales no pagados, no existe transacción válida por la irrenunciabilidad de tales derechos y así se decide, máxime cuando del estudio de la preliquidación se observa que la misma fue cancelada con un salario fijo inferior al probado en autos.--
SEGUNDO: Se desecha la prescripción opuesta por cuanto consta al folio 60 citación cartelaria practicada 30 de enero del 2002 por el alguacil según certificación realizada por este ultimo el 31 de enero de 2002, y por cuanto la citación cartelaria practicada interrumpe la prescripción, en consecuencia ésta última se desecha, todo adminiculado a que existe en autos, registros del libelo de la demanda en orden de comparecencia (folios 269 al 290), la cual tiene pleno valor probatorio e interrumpe la prescripción. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Sobre la confesión ficta alegada por la parte actora, aduciendo que la accionada incurrió en confección ficta por cuanto la defensora de oficio designada, con anterioridad su designación ya tenia el carácter de apoderada judicial y que con la aceptación al cargo de defensor se configuró la confesión tácita o presunta, resultando que la cuestión previa opuesta fue alegada extemporáneamente por tardía. Al respecto este Tribunal desecha la confesión ficta alegada por cuanto consta al folio 94, diligencia del 1 de julio de 2002, donde la parte actora solicitó revocar la designación de defensor de oficio que había recaído en la persona de Isabel Carvallo, solicitando designación del nuevo defensor, solicitud que fue acordada cuando el Tribunal por ato de 3 de julio de 2002 (folio 95) designo como nuevo defensor de oficio a Carmen Salvatierra, en consecuencia la revocatoria acordada dejo sin efecto la designación de Isabel Carvallo, por lo que dicha designación al ser revocada es inexistente y por ello no puede generar efecto ninguno, mucho menos la confesión ficta pretendida, ni tampoco el supuesto fraude procesal invocado por la parte actora a los folios 395 al 401. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrado Justicia, en uso de sus facultades legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano MARINA CHACON DE AZPÙRUA en contra de GOOD YEAR DE VENEZUELA C.A., en consecuencia condena a las demandad la cantidad de BOLIVARES VEINTE Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SENSENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 25.663.944, 37); discriminados de la siguiente manera en forma separada según los datos de cada accionante:
MARINA CHACON:
Ingreso: 15-05-74
Despido injustificado: 31-01-2001.
Antigüedad: 26 años 8 meses y 16 días
Salario normal: Bs. 35.533,33.
Año 1997:
1. Utilidades: 15 (salarios por año) X Bs. 19.444,44 (salario diario normal) = 291.666,60 / 365 = 799,08 (incidencia diaria de utilidades).
2. Bono vacacional: 21 (salarios por año) X 19.444,44 = Bs. 408.333,24 / 365 = 1.118,72 (incidencia del bono vacacional).
3. Salario integral: 19.444,44 más 799,08 más 1.118,72 = 21.362,24
Año 1998:
1. Utilidades: 15 (salarios por año) X Bs. 30.200 (salario diario normal) = 453.000 / 365 = 1.241,09 (incidencia diaria de utilidades).
2. Bono vacacional: 21 (salarios por año) X 30.200 = Bs. 634.200 / 365 = 1.737,53 (incidencia del bono vacacional).
3. Salario integral: 30.200, 66 más 1.241,09 más 1.737,53 = 33.178,62
Año 1999:
1. Utilidades: 15 (salarios por año) X Bs. 30.200 (salario diario normal) = 453.000 / 365 = 1.241,09 (incidencia diaria de utilidades).
2. Bono vacacional: 21 (salarios por año) X 30.200 = Bs. 634.200 / 365 = 1.737,53 (incidencia del bono vacacional).
3. Salario integral: 30.200, 66 más 1.241,09 más 1.737,53 = 33.178,62
Año 2000:
1. Utilidades: 15 (salarios por año) X Bs. 30.200 (salario diario normal) = 453.000 / 365 = 1.241,09 (incidencia diaria de utilidades).
2. Bono vacacional: 21 (salarios por año) X 30.200 = Bs. 634.200 / 365 = 1.737,53 (incidencia del bono vacacional).
3. Salario integral: 30.200, 66 más 1.241,09 más 1.737,53 = 33.178,62
Año 2001:
1. Utilidades: 15 (salarios por año) X Bs. 30.200 (salario diario normal) = 453.000 / 365 = 1.241,09 (incidencia diaria de utilidades).
2. Bono vacacional: 21 (salarios por año) X 30.200 = Bs. 634.200 / 365 = 1.737,53 (incidencia del bono vacacional).
3. Salario integral: 30.200, 66 más 1.241,09 más 1.737,53 = 33.178,62
Antigüedad: articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo:
Salario Mensual Normal diario Incidencia de utilidades Incidencia del bono vacacional Salario integral Día de antigüedad Antigüedad
19-06-97 583.333,20 19.444,44 799,08 1.118,72 21.362,24 X5 106.811,20
19-07-97 583.333,20 19.444,44 799,08 1.118,72 21.362,24 X5 106.811,20
19-08-97 583.333,20 19.444,44 799,08 1.118,72 21.362,24 X5 106.811,20
19-09-97 583.333,20 19.444,44 799,08 1.118,72 21.362,24 X5 106.811,20
19-10-97 583.333,20 19.444,44 799,08 1.118,72 21.362,24 X5 106.811,20
19-11-97 583.333,20 19.444,44 799,08 1.118,72 21.362,24 X5 106.811,20
19-12-97 583.333,20 19.444,44 799,08 1.118,72 21.362,24 X5 106.811,20
19-01-98 906.000,00 30.200,00 1.241,09 1.737.53 33.178,62 X5 165.893,10
19-02-98 906.000,00 30.200,00 1.241,09 1.737.53 33.178,62 X5 165.893,10
19-03-98 906.000,00 30.200,00 1.241,09 1.737.53 33.178,62 X5 165.893,10
19-04-98 906.000,00 30.200,00 1.241,09 1.737.53 33.178,62 X5 165.893,10
19-05-98 906.000,00 30.200,00 1.241,09 1.737.53 33.178,62 X5 165.893,10
19-06-98 906.000,00 30.200,00 1.241,09 1.737.53 33.178,62 X5 165.893,10
19-07-98 906.000,00 30.200,00 1.241,09 1.737.53 33.178,62 X5 165.893,10
19-08-98 906.000,00 30.200,00 1.241,09 1.737.53 33.178,62 X5 165.893,10
19-09-98 906.000,00 30.200,00 1.241,09 1.737.53 33.178,62 X5 165.893,10
19-10-98 906.000,00 30.200,00 1.241,09 1.737.53 33.178,62 X5 165.893,10
19-11-98 906.000,00 30.200,00 1.241,09 1.737.53 33.178,62 X5 165.893,10
19-12-98 906.000,00 30.200,00 1.241,09 1.737.53 33.178,62 X5 165.893,10
19-01-99 906.000,00 30.200,00 1.241,09 1.737.53 33.178,62 X5 165.893,10
19-02-99 906.000,00 30.200,00 1.241,09 1.737.53 33.178,62 X5 165.893,10
19-03-99 906.000,00 30.200,00 1.241,09 1.737.53 33.178,62 X5 165.893,10
19-04-99 906.000,00 30.200,00 1.241,09 1.737.53 33.178,62 X5 165.893,10
19-05-99 906.000,00 30.200,00 1.241,09 1.737.53 33.178,62 X5 165.893,10
19-06-99 906.000,00 30.200,00 1.241,09 1.737.53 33.178,62 X5 165.893,10
19-07-99 906.000,00 30.200,00 1.241,09 1.737.53 33.178,62 X5 165.893,10
19-08-99 906.000,00 30.200,00 1.241,09 1.737.53 33.178,62 X5 165.893,10
19-09-99 906.000,00 30.200,00 1.241,09 1.737.53 33.178,62 X5 165.893,10
19-10-99 906.000,00 30.200,00 1.241,09 1.737.53 33.178,62 X5 165.893,10
19-11-99 906.000,00 30.200,00 1.241,09 1.737.53 33.178,62 X5 165.893,10
19-12-99 906.000,00 30.200,00 1.241,09 1.737.53 33.178,62 X5 165.893,10
19-01-00 906.000,00 30.200,00 1.241,09 1.737.53 33.178,62 X5 165.893,10
19-02-00 906.000,00 30.200,00 1.241,09 1.737.53 33.178,62 X5 165.893,10
19-03-00 906.000,00 30.200,00 1.241,09 1.737.53 33.178,62 X5 165.893,10
19-04-00 906.000,00 30.200,00 1.241,09 1.737.53 33.178,62 X5 165.893,10
19-05-00 906.000,00 30.200,00 1.241,09 1.737.53 33.178,62 X5 165.893,10
19-06-00 906.000,00 30.200,00 1.241,09 1.737.53 33.178,62 X5 165.893,10
19-07-00 906.000,00 30.200,00 1.241,09 1.737.53 33.178,62 X5 165.893,10
19-08-00 906.000,00 30.200,00 1.241,09 1.737.53 33.178,62 X5 165.893,10
19-09-00 906.000,00 30.200,00 1.241,09 1.737.53 33.178,62 X5 165.893,10
19-10-00 906.000,00 30.200,00 1.241,09 1.737.53 33.178,62 X5 165.893,10
19-11-00 906.000,00 30.200,00 1.241,09 1.737.53 33.178,62 X5 165.893,10
19-12-00 906.000,00 30.200,00 1.241,09 1.737.53 33.178,62 X5 165.893,10
19-01-01 906.000,00 30.200,00 1.241,09 1.737.53 33.178,62 X5 165.893,10
Prestaciones de Antigüedad (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 6.885.723,10
Indemnización sustitutiva de preaviso omitido articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo: = 90 días X 33.178,62 = BS. 2.986.075,80
Indemnización por despido injustificado articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo: 150 días X 33.178,62= BS. 4.976.793,00
VACACIONES ANUALES:
Artículo 145, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El presente cálculo se realizó tomando en cuenta los 15 días que le corresponden al trabajador por ley sobre la base del año trabajado, multiplicado por el salario normal, la multiplicación del salario normal de cada año, se realizó por los días de vacaciones, más el día adicional remunerado por cada año de servicio.
Del 15-05-1974 al 15-05-1975 = 15 (días por año) x 30.200,00 (salario diario normal) = BS. 453.000,00
Del 15-05-1975 al 15-05-1976 = 16 (días por año) x 30.200,00 (salario diario normal) = BS. 483.200,00
Del 15-05-1976 al 15-05-1977 = 17 (días por año) x 30.200,00 (salario diario normal) = BS. 513.400,00
Del 15-05-1977 al 15-05-1978 = 18 (días por año) x 30.200,00 (salario diario normal) = BS. 543.600,00
Del 15-05-1978 al 15-05-1979 = 19 (días por año) x 30.200,00 (salario diario normal) = BS. 573.800,00
Del 15-05-1979 al 15-05-1980 = 20 (días por año) x 30.200,00 (salario diario normal) = BS. 604.000,00
Del 15-05-1980 al 15-05-1981 = 21 (días por año) x 30.200,00 (salario diario normal) = BS. 634.200,00
Del 15-05-1981 al 15-05-1982 = 22 (días por año) x 30.200,00 (salario diario normal) = BS. 664.400,00
Del 15-05-1982 al 15-05-1983 = 23 (días por año) x 30.200,00 (salario diario normal) = BS. 694.600,00
Del 15-05-1983 al 15-05-1984 = 24 (días por año) x 30.200,00 (salario diario normal) = BS. 724.800,00
Del 15-05-1984 al 15-05-1985 = 25 (días por año) x 30.200,00 (salario diario normal) = BS. 755.000,00
Del 15-05-1985 al 15-05-1986 = 26 (días por año) x 30.200,00 (salario diario normal) = BS. 785.200,00
Del 15-05-1986 al 15-05-1987 = 27 (días por año) x 30.200,00 (salario diario normal) = BS. 815.400,00
Del 15-05-1987 al 15-05-1988 = 28 (días por año) x 30.200,00 (salario diario normal) = BS. 845.600,00
Del 15-05-1989 al 15-05-1990 = 29 (días por año) x 30.200,00 (salario diario normal) = BS. 875.800,00
Del 15-05-1990 al 15-05-1991 = 30 (días por año) x 30.200,00 (salario diario normal) = BS. 906.000,00
Del 15-05-1991 al 15-05-1992 = 30 (días por año) x 30.200,00 3 (salario diario normal) = BS. 906.000,00
Del 15-05-1992 al 15-05-1993 = 30 (días por año) x 30.200,00 (salario diario normal) = BS. 906.000,00
Del 15-05-1993 al 15-05-1994 = 30 (días por año) x 30.200,00 (salario diario normal) = BS. 906.000,00
Del 15-05-1994 al 15-05-1995 = 30 (días por año) x 30.200,00 (salario diario normal) = BS. 906.000,00
Del 15-05-1995 al 15-05-1996 = 30 (días por año) x 30.200,00 (salario diario normal) = BS. 906.000,00
Del 15-05-1996 al 15-05-1997 = 30 (días por año) x 30.200,00 (salario diario normal) = BS. 906.000,00
Del 15-05-1997 al 15-05-1998 = 30 (días por año) x 30.200,00 (salario diario normal) = BS. 906.000,00
Del 15-05-1998 al 15-05-1999 = 30 (días por año) x 30.200,00 (salario diario normal) = BS. 906.000,00
Del 15-05-1999 al 15-05-2000 = 30 (días por año) x 30.200,00 (salario diario normal) = BS. 906.000,00
VACACIONES FRACCIONADAS: Artículo 145, 219, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 2000 al 2001, 30 días que le corresponde / 12 meses del año = 2.5 X 9 meses trabajados = 22.5 X 33.178,62 (ultimo salario normal) = BS. 746.518,95
Total vacaciones: BS. 19.172.518,95
BONO VACACIONAL: Artículo 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El presente cálculo se realizó tomando en cuenta los 8 días que le corresponden al trabajador por ley sobre la base del año trabajado, multiplicado por el salario normal, para el primer año.
.
Del 15-05-1974 al 15-05-1975 = 8 (días por año) x 30.200,00 (salario diario normal) = BS. 241.600,00
Del 15-05-1975 al 15-05-1976 = 9 (días por año) x 30.200,00 (salario diario normal) = BS. 271.800,00
Del 15-05-1976 al 15-05-1977 = 10 (días por año) x 30.200,00 (salario diario normal) = BS. 302.000,00
Del 15-05-1977 al 15-05-1978 = 11 (días por año) x 30.200,00 (salario diario normal) = BS. 332.200,00
Del 15-05-1978 al 15-05-1979 = 12 (días por año) x 30.200,00 (salario diario normal) = BS. 362.400,00
Del 15-05-1979 al 15-05-1980 = 13 (días por año) x 30.200,00 (salario diario normal) = BS. 392.600,00
Del 15-05-1980 al 15-05-1981 = 14 (días por año) x 30.200,00 (salario diario normal) = BS. 422.800,00
Del 15-05-1981 al 15-05-1982 = 15 (días por año) x 30.200,00 (salario diario normal) = BS. 453.000,00
Del 15-05-1982 al 15-05-1983 = 16 (días por año) x 30.200,00 (salario diario normal) = BS. 483.200,00
Del 15-05-1983 al 15-05-1984 = 17 (días por año) x 30.200,00 (salario diario normal) = BS. 513.400,00
Del 15-05-1984 al 15-05-1985 = 18 (días por año) x 30.200,00 (salario diario normal) = BS. 543.600,00
Del 15-05-1985 al 15-05-1986 = 19 (días por año) x 30.200,00 (salario diario normal) = BS. 573.800,00
Del 15-05-1986 al 15-05-1987 = 20 (días por año) x 30.200,00 (salario diario normal) = BS. 604.000,00
Del 15-05-1987 al 15-05-1988 = 21 (días por año) 30.200,00 (salario diario normal) = BS. 634.200,00
Del 15-05-1989 al 15-05-1990 = 21 (días por año) x 30.200,00 (salario diario normal) = BS. 634.200,00
Del 15-05-1990 al 15-05-1991 = 21 (días por año) x 30.200,00 (salario diario normal) = BS. 634.200,00
Del 15-05-1991 al 15-05-1992 = 21 (días por año) x 30.200,00 (salario diario normal) = BS. 634.200,00
Del 15-05-1992 al 15-05-1993 = 21 (días por año) x 30.200,00 (salario diario normal) = BS. 634.200,00
Del 15-05-1993 al 15-05-1994 = 21 (días por año) x 30.200,00 (salario diario normal) = BS. 634.200,00
Del 15-05-1994 al 15-05-1995 = 21 (días por año) x 30.200,00 (salario diario normal) = BS. 634.200,00
Del 15-05-1995 al 15-05-1996 = 21 (días por año) x 30.200,00, (salario diario normal) = BS. 634.200,00
Del 15-05-1996 al 15-05-1997 = 21 (días por año) x 30.200,00 (salario diario normal) = BS. 634.200,00
Del 15-05-1997 al 15-05-1998 = 21 (días por año) x 30.200,00 (salario diario normal) = BS634.200,00
Del 15-05-1998 al 15-05-1999 = 21 (días por año) 30.200,00 salario diario normal) = BS. 634.200,00
Del 15-05-1999 al 15-05-2000 = 21 (días por año) x 30.200,00 (salario diario normal) = BS. 634.200,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
21días que le corresponde / 12 meses del año = 1.75X 9 meses = 15.75 X 33.178,62 (ultimo salario integral) = BS. 522.563,26
Total bono vacacional = BS. 13.573.363,26
UTILIDADES: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2004, = Salario integral por cada año por 15 días.
Del 15-05-1974 al 31-12-1974 = 15 (días por año) x 30.200,00 (salario diario normal) = BS. 453.000,00
Del 1-01-1975 al 31-12-1975 = 15 (días por año) x 30.200,00 (salario diario normal) = BS. 453.000,00
Del 1-01-1976 al 31-12-1976 = 15 (días por año) x 30.200,00 (salario diario normal) = BS. 453.000,00
Del 1-01-1977 al 31-12-1977 = 15 (días por año) x 30.200,00 (salario diario normal) = BS. 453.000,00
Del 1-01-1978 al 31-12-1978 = 15 (días por año) x 30.200,00 (salario diario normal) = BS. 453.000,00
Del 1-01-1979 al 31-12-1979 = 15 (días por año) x 30.200,00 (salario diario normal) = BS. 453.000,00
Del 1-01-1980 al 31-12-1980 = 15 (días por año) x 30.200,00 (salario diario normal) = BS. 453.000,00
Del 1-01-1981 al 31-12-1981 = 15 (días por año) x 30.200,00 (salario diario normal) = BS. 453.000,00
Del 1-01-1982 al 31-12-1982 = 15 (días por año) x 30.200,00 (salario diario normal) = BS. 453.000,00
Del 1-01-1983 al 31-12-1983 = 15 (días por año) x 30.200,00 (salario diario normal) = BS. 453.000,00
Del 1-01-1984 al 31-12-1984 = 15 (días por año) x 30.200,00 (salario diario normal) = BS. 453.000,00
Del 1-01-1985 al 31-12-1985 = 15 (días por año) x 30.200,00 (salario diario normal) = BS. 453.000,00
Del 1-01-1986 al 31-12-1986 = 15 (días por año) x 30.200,00 (salario diario normal) = BS. 453.000,00
Del 1-01-1987 al 31-12-1987 = 15 (días por año) x 30.200,00 (salario diario normal) = BS. 453.000,00
Del 1-01-1988 al 31-12-1989 = 15 (días por año) x 30.200,00 (salario diario normal) = BS. 453.000,00
Del 1-01-1990 al 31-12-1990 = 15 (días por año) x 30.200,00 (salario diario normal) = BS. 453.000,00
Del 1-01-1991 al 31-12-1991 = 15 (días por año) x 30.200,00 (salario diario normal) = BS. 453.000,00
Del 1-01-1992 al 31-12-1992 = 15 (días por año) x 30.200,00 (salario diario normal) = BS. 453.000,00
Del 1-01-1993 al 31-12-1993 = 15 (días por año) x 30.200,00 (salario diario normal) = BS. 453.000,00
Del 1-01-1994 al 31-12-1994 = 15 (días por año) x 30.200,00 (salario diario normal) = BS453.000,00
Del 1-01-1995 al 31-12-1995 = 15 (días por año) x 30.200,00 (salario diario normal) = BS. 453.000,00
Del 1-01-1996 al 31-12-1996 = 15 (días por año) x 30.200,00 (salario diario normal) = BS. 453.000,00
Del 1-01-1997 al 31-12-1997 = 15 (días por año) x 30.200,00 (salario diario normal) = BS. 453.000,00
Del 1-01-1998 al 31-12-1998 = 15 (días por año) x 30.200,00 (salario diario normal) = BS. 453.000,00
Del 1-01-1999 al 31-12-1999 = 15 (días por año) x 30.200,00 (salario diario normal) = BS. 453.000,00
Del 1-01-2000 al 31-12-2000 = 15 (días por año) x 30.200,00 (salario diario normal) = BS. 453.000,00
UTILIDADES FRACCIONADAS: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2004, = 15 / 12 meses del año = 1.25 (alícuota mensual que le corresponde al trabajador por mes) X 1(que son los meses trabajados por el actor)= 1.25X 33.178,62 = (salario diario integral) = Bs. 41.473,27
Total utilidades = BS. 11.819.473,27
CORTE DE CUENTA
Indemnización por antigüedad prevista:
23 años X 30 (días por años) = 690 (días) X 19.444,44 (salario diario normal) = Bs. 13.416.666,59
Compensación por transferencia
22 años X 30 (días por año) = 660 X 19.444,44 (salario diario normal) = Bs. 12.833.330,40
TOTAL: 85.663.944,37
MENOS: 60.000.000,00
TOTAL GENERAL A PAGAR: Bs.25.663.944, 37
Se condena a la parte totalmente vencida al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 59 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:
Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de
(Bs. 6.885.723,10), conforme al artículo 108 de la ley organica del trabajo.
De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de BS.25.663.944,37, a partir de la terminación de la relación laboral (31-01-2001.) hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme.
De conformidad con el artículo 92 Constitucional calcule los intereses moratorios por el retardo en el pago, sobre la cantidad de BS.25.663.944,37, a partir de la terminación de la relación laboral (31-01-2001.) hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme.
PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de MARZO del año 2005.
LA JUEZ,
DIANA PARES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA,
YOLANDA BELISARIO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo 3:00 pm.
LA SECRETARIA,
EXPEDIENTE N° 24.079
DPdeS/
|