nio L p p REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, dieciocho (18) de Marzo del año 2005
194º y 146º
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: ANTONIO JOSE OVIEDO.
APODERADO: ROBERTO HERNANDEZ, CARELIA BOLIVAR y NINFA HERNANDEZ.
DEMANDANDA: C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA
APODERADO: GISELA BELLO, MARIA CARVALLO, YSABEL CARVALLO, OMAR FUMERO, LUIS BELLO, MARIA KUPER, y CAROLINA MORATINOS.
MOTIVO: DAÑO MORAL.
EXPEDIENTE: GP02-L-2004-0000214.
Nace el presente juicio con motivo al DAÑO MORAL, interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSE OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° 3.042.698, debidamente representado por los Profesionales del Derecho ROBERTO HERNANDEZ, CARELIA BOLIVAR y NINFA HERNANDEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas 22.270, 50.672 y 58.384, respectivamente, en contra de la Sociedad de Comercio C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, representada por sus Apoderados Judiciales Abogados GISELA BELLO, MARIA CARVALLO, YSABEL CARVALLO, OMAR FUMERO, LUIS BELLO, MARIA KUPER, y CAROLINA MORATINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 24.209, 13.620, 67.456, 67.414, 92.954, 95.531 y 95.532, respectivamente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que comenzó a laborar para la demandada bajo su dependencia, como trabajador de nomina diaria (obrero), en el departamento de armador de cauchos (51-1), desde 09 de noviembre de 1988 (donde los ingresos estaban sometidos a un examen medico previo), hasta que fue despedido el 15 de diciembre de 1997.
Que se desempeñó en diferentes procesos productivos.
Que de acuerdo con la experticia medico forense de Valencia de fecha 28-02-2000, los exámenes y exploraciones diagnosticas, demuestran que el actor padeció de hernia discal entre vértebras 4 y 5, que fue intervenido quirúrgicamente en dos oportunidades sin lograr la curación, que persisten los síntomas dolorosos que lo incapacitan total y temporalmente para el trabajo, mientras se practique nueva intervención quirúrgica correctiva que junto con la fisioterapia permitan la incorporación a la actividad laboral.
Que dada la denuncia ante la Fiscalia del Ministerio Publico del Circuito Penal, se apertura la investigación en la Fiscalia Primera del Ministerio Publico; que después de todo tipo de retrasos procesales los representantes de la demandada acceden a llegar un acuerdo (acuerdo que según sus dichos, no era mas que la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo), la cual fue solicitada en la querella, por lo que, dicho acuerdo no es una dadiva o colaboración graciosa de la demandada, son de orden publico y no susceptible de transacción
Que la demandada asume las responsabilidades con la admisión de los hechos delictivos causantes del daño, sin embargo no indemniza sino que colabora con la cantidad de BS. 7.000.000,00 cantidad esta insuficiente para la operación de hernia discal.
Que el 11 de octubre de 2002, se firmó un convenio ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, que se tiene como Acuerdo Reparatorio, donde no se le canceló la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y, que por ser una enfermedad que causa incapacidad total y temporal para el trabajo.
Que demanda la cantidad de BS. 350.000.000,00 por concepto de daño moral.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Que alega a favor de la demandada, la cosa juzgada de las acciones que pudiesen corresponder al actor, por haber celebrado un convenio notariado el cual se tuvo como Acuerdo Reparatorio que fue consignado por ambas partes en el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y posteriormente homologado dando fin a la querella intentada por el actor.
Que el actor no puede demandar un supuesto daño moral basado en un supuesto hecho ilícito, que el actor reconoció en el acuerdo que no existía hecho ilícito, y al no existir no existe daño moral causado.
Que en el referido acuerdo se estableció que las hernias discales padecidas por el actor son consecuencia de factores fortuitos.
Que conviene en lo siguiente:
Que el ciudadano Antonio José Oviedo, prestó servicios para la demandada, como armador de cauchos.
Que ambas partes firmaron un convenio notariado que el actor reconoce al consignarlo con su libelo, que igualmente consignó el Acuerdo Reparatorio lo que reconoce como cierto.
Que niega, rechaza y contradice lo siguiente:
Todo y cada uno de los hechos narrados en la demanda.
Que la demandada hubiere causado al actor patología en la columna vertebral que produjera una incapacidad total y temporal, ya que fue dotado de los implementos necesarios para su protección y seguridad.
Que la demandada haya realizado un despido masivo en el año 1995.
Que la demandada se negara a cancelar indemnización por supuesta enfermedad profesional.
Que la demandada realice atropellos contra sus trabajadores, y que haya incurrido en hecho delictivo.
Que la demandada haya violado los derechos humanos de sus trabajadores.
Los argumentos del actor referido a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, por que existe manifestación voluntaria en la transacción de extinguir un proceso pendiente.
Que la demandada deba cancelar cantidad de BS. 350.000.000,00 por concepto de daño moral.
Que deba cancelar costos, costas y honorarios profesionales.
Que la demandada haya realizado “arreglos miserables” para con los trabajadores reclamantes, ya que ellos convinieron en recibir las cantidades de dinero que a cada uno les fue entregada.
Que opone formalmente el pago que efectuó la demandada y aceptado por el actor por un monto de BS. 7.000.000,00.
Que ratifica en todas y cada una de sus partes la impugnación efectuada en el escrito de pruebas, referidas a las copias fotostáticas marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”.
Que alega la prescripción, por cuanto el actor consignó un diagnostico de hernia discal de fecha 28 de febrero 2000 efectuado en la Medicatura Forense, siendo la fecha del despido 15 de febrero de 1997, es decir, casi 3 años después.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES, SU VALORACIÓN E INCIDENCIA EN LA DECISIÓN DE LA CAUSA:
Pruebas promovidas por la parte Actora:
1. Invoco el merito favorable que arrojan los autos.
2. Acompañó con el libelo marcado “A” y “B” (folios 8 y 9), constancia de despido en copia fotostática de fecha 04 de febrero de 1998, y planilla de liquidación en copia fotostática, planilla de liquidación ésta que se valora plenamente por no haber sido impugnada. ASI SE DECIDE.
3. Acompañó con el libelo folio 10 y 11, copia fotostática marcado “C”, experticia medico forense suscrito por el Dr. Marcos Cruces.
4. Acompañó al libelo folios 12 y 13 marcadas “D” y “E”, examen de mielografia, realizadas en la Unidad de Imágenes Radiológicas y Ultrasonido Policlínica de Guacara, suscrito por la Dra. Adriana Acosta, e informe medico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales suscrito por el Dr. Luis Vargas Moya.
5. Acompañó al libelo folio 14 al 17, marcada “F”, copia simple de examen electromiográfico suscrito por la Dra. Marisela de González.
6. Marcada “G” folio 18, copia de RX de columna lumbo sacra suscrita por la Dra. Nelly Lozada.
7. Marcada “H” folio 19 al 23, copia de informe de actuación de la Inspectoría de Trabajo suscrita por Jhonny Picone.
8. Marcado “J”, folios del 24 al 26, copia simple del convenio celebrado entre las partes.
9. Marcado “I”, folios del 27 al 33, informe emanado de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos de la Universidad de Carabobo, de fecha 07 de junio de 2002.
10. Marcado “K” folio 34 al 45, acta de audiencia especial para acuerdo Reparatorio de fecha 18-11-2002.
11. Consignó a los folios del 46 al 83, expediente Nº 48.180, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo.
12. Prueba de informe:
A la Medicatura forense de Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuya resulta riela al folio 201, documental que se valora plenamente, y por cuanto del análisis de la misma el medico que suscribe Dr. Marcos Cruces confirma experticia medica practicada al actor en fecha 28 de febrero de 2000, en consecuencia, con dicha experticia queda demostrada la prescripción de la presente acción por cuanto en dicha experticia consta la declaración de incapacidad del actor por una parte, y por la otra la presente acción de Daño Moral fue incoada en el año 2004, por lo que transcurrieron mas de los 2 años que el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra como lapso de prescripción, por lo que se declara la prescripción de la presente acción. ASI SE DECIDE.
Al Ministerio del Trabajo, Coordinación Zona Central Inspectoria del Trabajo de Valencia.
A la Comisión de Defensa de los Derechos Ciudadanos de la Universidad de Carabobo.
A la Notaria Publica Sexta de Valencia del Estado Carabobo.
Al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
13. Las testimoniales de los ciudadanos: Argenis Flores, Edgar Valero, Víctor Herrera y Luis Pacheco.
14. Consignó marcada “1”, folio 107 copia de evaluación de incapacidad por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
15. Consignó marcada “2”, folio 108 al 112, copia simple de la Convención Colectiva de trabajo.
16. Consignó marcado “3” folio del 113 al 116, jurisprudencia.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1. Invoco el merito favorable que arrojan los autos especialmente la total ausencia de hechos que refieren conductas ilícitas.
2. Invoca lo señalado por la parte actora en su libelo, cuando afirma que se celebró un convenio notariado (Acuerdo Reparatorio).
3. Invoca lo señalado por la parte actora en su libelo, cuando admite la existencia de un acuerdo Reparatorio homologado por el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción.
4. Invoca lo señalado por la parte actora en su libelo, cuando admite que el reconocimiento medico legal de fecha 28 de febrero del 2000 señaló que: “…refiere que a los cinco años de trabajar en empresa cauchera…comenzó dolor lumbar intenso con irradiación a miembro inferior izquierdo…”, por lo que alega la prescripción de las acciones legales.
5. Documentales:
Consignó marcado “A”, folios del 123 al 128, copia certificada emanada de la Notaria Publica Sexta de Valencia de fecha 11 de Octubre de 2002, convenio celebrado entre el actor y la demandada, el cual se valora plenamente y acredita la cosa juzgada en los términos contenidos en el presente fallo “de la cosa juzgada”. ASI SE DECIDE.
Consignó marcado “B”,folios del 129 al 141, copia certificada del Acta levantada con motivo de la Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio del Tribunal Décimo de Control del Circuito Penal del Estado Carabobo, el cual se valora plenamente y acredita la cosa juzgada en los términos contenidos en el presente fallo “de la cosa juzgada”. ASI SE DECIDE.
Consignó marcada “C”, folios del 142 al 148, copia de sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Consignó marcada “D” folios del 149 al 158, sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Carabobo.
El Tribunal deja aquí establecida la valoración de las pruebas tendientes a fundamentar como punto previo la materia de cosa juzgada y la prescripción alegada por la parte demandada.
DE LA DECISION:
MOTIVA
Punto previo: DE LA COSA JUZGADA.
En el presente procedimiento la demandada en su escrito de contestación de demanda opuso como cuestión previa la cosa juzgada; al respecto este Juzgado observa que, la cosa juzgada alegada por la parte demandada fue decretada con la homologación del acuerdo Reparatorio suscrito entre las partes y en el cual se señala en la cláusula séptima los siguiente: “Así mismo el afectado se compromete a consignar el presente documento en un plazo de cinco (5) días hábiles, por ante los tribunales laborales o civiles en los que por el mismo hecho o por cualquier otro evento o concepto originado durante la relación haya instaurado juicio contra GOODYEAR con el consiguiente desistimiento del mismo”. Igualmente señala “se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra un convenio que a los fines del proceso penal ha de tenerse como Acuerdo Reparatorio”.
Cursa en el expediente a los folios 35 al 41, Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio, de fecha 18 de noviembre del 2002, llevada a cabo entre un grupo de extrabajadores de la demandada, entre los que se cuenta, el accionante y la demandada, dejándose constancia que manifiestan sus voluntades afirmando: “Por todas las razones de hecho y de derecho verificado este ultimo en la Ley de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo es que el Ministerio Público no objeta bajo ninguna circunstancia el acuerdo Reparatorio celebrado en esta audiencia”.
Cursa en los folios 42 al 45, decisión del Tribunal Décimo de Control del Circuito Penal del Estado Carabobo, de fecha 18 de noviembre de 2002, que decreta la aprobación y validez de los acuerdos reparatorios efectuados por las partes y la extinción de la acción penal a favor del ciudadano Giano Agostini, actuando en su condición de Presidente de la empresa GOODYEAR DE VENEZUELA, C.A y en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa por haber operado la extinción de la acción penal.
Referido a la cosa juzgada, este Juzgado hace suya la doctrina establecida en la sentencia del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Laboral de fecha 02 de junio de 2004 (Exp. GH01-L-2003-000021), donde se estableció y así se establece en el presente caso que:
“…los acuerdos Reparatorio de conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal son aquellas que el juez permite entre el imputado y la victima… el primero se compromete a satisfacer la responsabilidad Civil proveniente del delito, o lo que es lo mismo, a pagar los daños materiales o morales y los perjuicios que su acción acarrea, en consecuencia y como quiera que los acuerdos reparatorios, son formas de tratamiento de la responsabilidad civil proveniente del hecho ilícito, debe considerarse entonces que son aplicables a todos aquellos presupuestos contenidos en los artículos 1188, 1189, 1195 y 1196 del Código Civil… acuerdos reparatorios en materia penal y las transacciones en materia laboral, hemos de observar que cada una en su contexto, persiguen un mismo fin, necesita de los mismos presupuestos, y producen el mismo efecto …”
Esta sentenciadora considera que el acuerdo Reparatorio homologado por el tribunal de Control Penal además de extinguir la acción penal equivale a la transacción laboral permitida por la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 3; en consecuencia, en el caso de autos se configuraron todos lo requisitos de la cosa juzgada, es decir, las partes son las mismas, los hechos son los mismos, la causa y el objeto son las mismas, por lo que de conformidad con el articulo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es imposible volver a decidir sobre una controversia que ya fue decidida por un acuerdo Reparatorio que fue homologado y que adquirió fuerza de cosa juzgada. Igualmente este Juzgado acoge la doctrina establecida en la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha de 9 de julio de 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora (R.C. N°. AA60-S-2004-0000484) donde se lee:
“…tal situación carece de justificación alguna, al constatarse que el demandante recurrente a través de los acuerdos reparatorios celebrados, acepta poner fin a la reclamación penal, e impedir, si se esta alegando un hecho punible, que se verifique si hubo o no responsabilidad del acusado en el presente caso, mediante sentencia definitivamente firme, en la que surgiría a favor de la victima las acciones civiles correspondientes…”.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Juicio considera que la cosa juzgada penal que se encuentra acreditada en los autos y evidencia que hubo reparación del daño, y por cuanto el daño es uno solo y comprende los materiales y morales de conformidad con el articulo 1196 del Código Civil, en consecuencia al haberse reparado el daño con el pago recibido por el actor en la sede la jurisdicción penal, en consecuencia, no cabe que el daño pretenda ser reparado nuevamente. Igualmente, el articulo 258 Constitucional el cual le da rango Constitucional a los mecanismos alternativos de solución de conflictos tales como la mediación, conciliación y el arbitraje, por lo que este Juzgado considera que el acuerdo Reparatorio homologado y con efecto de cosa juzgada constituye un mecanismo alternativo de solución de conflicto, y siendo que estos últimos mecanismos constituyen la medula del nuevo proceso laboral venezolano, en consecuencia se le da pleno valor de cosa juzgada laboral a la cosa juzgada penal que consta en autos, por cuanto, si bien es cierto que el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la transacción laboral debe ser realizada ante un funcionario competente del trabajo, igualmente consta en autos que el acuerdo Reparatorio homologado por el Tribunal de Control Penal tuvo la aprobación del fiscal del Ministerio Publico quien es el funcionario competente para velar y garantizar el cumplimiento de la Ley y la Constitución, por lo que esta sentenciadora considera que el Juez de Control Penal y el Fiscal del Ministerio Publico que aprobaron el acuerdo Reparatorio, equivalen materialmente en justicia, equidad y en sana lógica, al funcionario competente del trabajo al que se refiere el articulo 3 ejusdem. ASI SE DECIDE.
DE LA PRESCRIPCIÓN
Vista la prescripción opuesta por la demandada en su escrito de contestación y en audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo que estipula “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”. En la presente causa se evidencia que riela al folio 10 (referido al asunto N° 9700-146-761, de fecha 28 de febrero de 2000) informe medico forense, suscrito por el Dr. Marcos Cruces González, forense supervisor, en dicho informe consta la declaración de incapacidad del actor, y por cuanto entre la fecha de dicho informe (año 2000) y, la fecha en que se interpuso la presente demandada (año 2004), han transcurrido mas de dos años por lo que se han materializado los efectos transcendentes de la prescripción extintiva alegada por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la imprescriptibilidad alegada por la parte demandante de las acciones para sancionar delitos de lesa humanidad, subsumiendo los hechos controvertidos en tal supuesto, este Tribunal desestima tales alegatos por cuanto el articulo 29 Constitucional se refiere a delitos de lesa humanidad cometidos por funcionarios públicos, y siendo que en el caso de autos no existe la condición de funcionario publico atribuida a ninguna de las partes, en consecuencia, se desestima dicho alegato. ASI SE DECIDE.
De conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acogiendo la doctrina de Casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia (acogiendo las reiteradas decisiones de los Tribunales Superiores de este Circuito Laboral y de la Sala Social) donde en casos semejantes han declarado la prescripción de la acción, se deja establecido que en el caso de autos la acción laboral se encuentra prescrita en virtud, de que en el año 2000 a través del informe medico forense fue declarada la incapacidad del actor, y la presente demanda fue incoada en el año 2004 por lo que transcurrieron los 2 años de prescripción previstos en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente del análisis de dicho acuerdo se evidencia la voluntad de la demandada de autos en poner fin de manera definitiva a la causa que originó la suscripción del acuerdo Reparatorio, en consecuencia, evidenciada en autos la voluntad de la demandada en poner fin de manera definitiva a la acción penal por el presunto delito de enfermedad profesional y siendo los mismos hechos los que ahora fundamentan la presente acción de Daños Morales derivados de la misma enfermedad profesional, y así se deja establecido. ASI SE DECIDE.
Establecida la cosa juzgada y la prescripción, en consecuencia, se hace inoficioso valorar el resto de las pruebas. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción por DAÑO MORAL que incoada el ciudadano ANTONIO JOSE OVIEDO contra de GOODYEAR DE VENEZUELA, C.A.
Visto el salario acreditado al folio 9, de este expediente, y de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se exime de costas a la parte totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los DIECISIETE (18) días del mes de MARZO del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ,
DIANA PARES DE SERAPIGLIA.
LA SECRETARIA
FARIDY SUAREZ COLMENARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12:00 m)
LA SECRETARIA
Asunto: GP02-L-2004-000214.
DPdeS/FSC/AMARILYS MIESES
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