TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PODER JUDICIAL


Nº DE EXPEDIENTE: GP02 - L - 2004 - 001018.
PARTE ACTORA: Betzy Coromoto Gómez de Giménez.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: José Asdrúbal Blanco Aponte.
PARTE DEMANDADA: C.A, TIENDAS GIO GIO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Adriana López Corvo y Otros.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.
ACTA

En el día hábil de hoy, diez y seis (16) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005), siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, la Sociedad Mercantil de este domicilio C. A. TIENDAS GIO GIO, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09-04-2001, bajo el Nº 42, Tomo 28-A, en lo sucesivo y a los efectos de este Acta, denominada “LA DEMANDADA” representada en este acto por su Presidente NATALINO DE SIMONE, titular de la cedula de identidad N° 5.160.439, debidamente representado por su apoderada judicial, abogado en ejercicio ADRIANA LÓPEZ CORVO, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.498, representación que se desprende de documento PODER otorgado por ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 28/09/2004, bajo el Nº 2, Tomo 120, el cual corre inserto en las actas procesales; y por la otra, la ciudadana BETZY COROMOTO GÓMEZ DE GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.498.923, y que en lo adelante se denominará “LA DEMANDANTE”, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ASDRÚVAL BLANCO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.632. Después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes firmantes de esta Acta, seguidamente exponen:
PRIMERA: “LA DEMANDANTE” declara que comenzó a trabajar para “LA DEMANDADA” desde el día 29/10/1998, hasta el 31/05/2004, que ejercía el cargo de Gerente, y que para el momento del despido devengaba un salario mensual de Trescientos Veinticinco Mil Bolívares Exactos (Bs. 325.000,00), no incluyendo en el mismo la incidencia de utilidades, bono vacacional y Comisiones por ventas.
SEGUNDA: En base al salario y tiempo de servicio antes indicado. “LA DEMANDANTE” le requiere a “LA DEMANDADA” los siguientes conceptos: a) Prestación de antigüedad al 14/09/2004; b) Indemnización de antigüedad por despido injustificado al 31/05/2004; c) Preaviso al 31/05/2004; d) Vacaciones Vencidas 2001-2002; e) Vacaciones fraccionadas al 31/05/2004; f) Bono Vacacional Fraccionado al 31/05/2004; g) Utilidades fraccionadas al 31/05/2004; h) Salarios caídos; i) Horas Extras; j)Intereses; k) Indexación, costas y costos del proceso, lo que arroja la cantidad total de Bs. 18.915.150,90.
TERCERA: “LA DEMANDADA”, rechaza los alegatos y peticiones que “LA DEMANDANTE” hace en la cláusula anterior de esta acta, ya que el salario indicado en la cláusula anterior incluye conceptos que no son ciertos y con respecto tanto a las horas extras como las Comisiones, por ser personal de dirección o confianza no goza de tales beneficios.
CUARTA: No obstante lo anteriormente señalado por “LA DEMANDANTE” y por “LA DEMANDADA”, y atendiendo esta última al pedimento formulado por la Juez, en el sentido de convenir una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “LA DEMANDANTE”, ni que “LA DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA”, la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00). De todo lo anterior resulta un pago de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), que recibirá “LA DEMANDANTE” de manos de “LA DEMANDADA”, a su más cabal y entera satisfacción, mediante las siguientes fechas de pago y cada uno de ello se realizará en cheques girado a su nombre, “no endosable”, por cuenta y cargo de “LA DEMANDADA”, la cantidad de Bs. 2.500.000,00 en las siguientes fechas de pago 1) 21/03/2005 2) 28/03/2005; 3) 20/04/2005; y 4) y último pago el 05/05/2005.
QUINTA: Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos a la Cosa Juzgada, ordenando el archivo del expediente una vez verificado el cumplimiento de los pagos acordados. El tribunal les hace entrega a las partes de las pruebas aportadas al inicio de la audiencia, recibiéndolas a su entera y cabal satisfacción.

De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

ABOG. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABOG. LOREDANA MASSARONI


LA DEMANDANTE Y SU APODERADO APODERADA DE LA DEMANDADA