REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, veintidós (22) de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : GP02-L-2005-000251

PARTE ACTORA: SIMON ENRIQUE ESCOBAR MORELO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.652.490, asistido por la abogada en ejercicio MARIA MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.616, en su carácter de parte actora en el presente juicio.

PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO (Sin Registro Mercantil).

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 17 de Febrero de 2005, se dio por recibido el presente expediente, siendo admitido el 18 del mismo mes y año, librándose sendos carteles, a los fines de realizar la notificación de la demandada.

En fecha 08 de Marzo de los corrientes, la secretaria procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil en donde se deja constancia de la notificación de la parte demandada, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de Despacho siguiente a la mencionada certificación.

En el día de hoy, siendo la oportunidad para que tuviera lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, compareció a dicho acto sólo y únicamente la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado a la Audiencia Preliminar.



CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La Parte actora en su libelo de demanda procedió a demandar a la empresa por concepto de prestaciones sociales, en el cual indicó que su relación de trabajo inició en fecha 01 de febrero de 2000, devengando una remuneración de Bs. 350.000,oo mensuales hasta el día 17 de Febrero de 2004, oportunidad en que el trabajador procedió a dar por terminada la relación de trabajo de manera unilateral, teniendo un tiempo efectivo de trabajo de 4 años y 16 días.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar son los siguientes:

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) La parte actora reclama 236 días por los distintos salarios devengados por el trabajador durante la relación de trabajo, el cual incluye salario básico más las incidencias de utilidades y bono vacacional, el cual arroja la cantidad de Bs. 2.193.797,55.

SEGUNDO: VACACIONES VENCIDAS: (Artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo). La parte actora reclama 18 días a razón de Bs. 11.666,67 diarios, el cual arroja la cantidad de Bs. 210.000,06.




TERCERO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Artículo 221 de la Ley Orgánica del Trabajo) El reclamante demanda 10 días a razón de Bs.11.666,67 diarios que totaliza la cantidad
de Bs. 116.666,70.

CUARTO: Se condena en COSTAS a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: En cuanto a los intereses sobre prestaciones y la Indexación monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.
CAPITULO III
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión del trabajador. Todo en el juicio incoado por el ciudadano SIMON ENRIQUE ESCOBAR MORELO en contra de la Sociedad de Comercio “CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO” y en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.520.464,20), más lo que resulte de intereses sobre prestaciones y la Indexación monetaria, los cuales serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE . Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Veintidos (22) días del mes de Marzo del año 2005.

LA JUEZ.,


Abog. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.

El Secretario.,

Abg. Oliver Gómez.


En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.


El Secretario.,

Abg. Oliver Gómez.