REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2005-000223
PARTE ACTORA: YULEIDA GREGORIA SANDOVAL GODOY
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Adrian Paez y Ana Maria Usach
PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO ESCALONA y JOMIPECA (No asistieron)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

ACTA

En fecha de hoy, 22 de marzo de 2.005, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados ADRIAN HERNANDEZ PAEZ y ANA MARIA USACH, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.044 y 86.020, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana YULEIDA GREGORIA SANDOVAL GODOY, titular de la Cédula de Identidad No. 12.773.810, quien de igual forma compareció en su carácter de parte actora. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de las co-demandadas empresa JOMIPECA, ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, y ciudadano JOSE FRANCISCO ESCALONA, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, y una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.763.895,60), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de las co-demandadas, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora: 1) Que trabajaba como Asistente Administrativo desde el 22 de enero de 2002, para la empresa JOMIPECA y bajo las órdenes directas del ciudadano JOSE FRANCISCO ESCALONA.; 2) Que devengaba un salario diario de Bs. 12.217,49; 3) Que su trabajo consistía en manejo de nóminas, funciones de oficinistas y de secretariado entre otras actividades; 4) Que en fecha 15 de julio de 2004, fue despedida injustificadamente, ya que le alegaron que iban a cerrar el estacionamiento que servía de garage a los camiones de la empresa JOMIPECA.- Asimismo, este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrieron las co-demandadas procede a estimar para los cálculos pertinentes el salario diario correspondiente a cada período, señalados por el actor en su libelo de demanda y en el escrito de subsanación, y las alícuotas de Bono Vacacional y Utilidades, igualmente señaladas por la parte accionante; siendo en consecuencia, los salarios y las incidencias señaladas los que serán tomados de base para el cálculo de los conceptos que reclama. En consecuencia, le corresponde a la demandante ciudadana YULEIDA GREGORIA SANDOVAL GODOY la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos: PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bolívares UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETENTA Y TRES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.493.073,51), de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días a razón de un salario diario integral de Bs. 9.093,39, que totalizan la cantidad de Bs. 409.202,55, y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.002 y Enero 2.003; 45 días a razón de un salario diario integral de Bs. 10.746,75, que totalizan la cantidad de Bs. 483.604,02, y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.003; 10 días a razón de un salario diario integral de Bs. 13.545,99, que totalizan la cantidad de Bs. 135.459,90, y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses de Noviembre y Diciembre de 2.003; 30 días a razón de un salario diario integral de Bs. 14.525,22, que totalizan la cantidad de Bs. 435.756,60, y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.004; 02 días adicionales a razón de Bs. 14.525,22 que totaliza la cantidad de Bs. 29.050,44, correspondientes al segundo año de servicios.- SEGUNDO: INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD POR DESPIDO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 días a razón de Bs. 14.525,22 que totalizan la cantidad de Bolívares OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO QUINIENTOS TRECE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 871.513,20).-TERCERO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal D) 60 días a razón de Bs. 14.525,22 que totalizan la cantidad de Bolívares OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO QUINIENTOS TRECE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. Bs. 871.513,20).- CUARTO: VACACIONES FRACCIONADAS: (Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): 10 días a razón de un salario diario de Bs. 12.217,49, que totaliza la cantidad de Bs. 122.174,93.- QUINTO: BONO VACACIONAL: (Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo): 3,2 días a razón de un salario diario de Bs. 12.217,49, que totaliza la cantidad de Bs. 39.095,97.- SEXTO: UTILIDADES FRACCIONADAS: (Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo): 30 días a razón de un salario diario de Bs. 12.217,49 que totaliza la cantidad de Bs. 366.524,79.- SEPTIMO: Con relación a la INDEXACIÓN MONETARIA, este Tribunal condena al pago de la misma; y para determinar el montos a pagar por tal concepto, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, y en tal sentido, acogiendo lo establecido en la sentencia Nro. 022331, de fecha 30 de noviembre de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “ ... a cuyos efectos se designa experto al Banco Central de Venezuela ...Por lo demás la razón de ser de los artículos 249, 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es obtener una estimación lo mas cercana posible a la indemnización efectivamente debida, finalidad que holgadamente se cumple con la tarea realizada por el Instituto Emisor, el cual por ser el máximo ente en materia político monetaria maneja de primera fuente la información necesaria...genera confiabilidad suficiente para garantizar la estimación mas exacta, en abono de los intereses de las partes y obsequio de una justicia transparente e imparcial...”. se designa en consecuencia experto al Banco Central de Venezuela para que practique la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la corrección monetaria de las cantidades adeudadas por la demandada al actor y a cuyo pago se condena mediante el presente fallo. Se condena en costas a las co-demandadas por haber resultado totalmente vencidas en el presente procedimiento. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 194° y 146°, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año Dos Mil Cinco (2005).-
LA JUEZ

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES

EL SECRETARIO

ABG. OLIVER GÓMEZ CONTRERAS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:12 P.M.

EL SECRETARIO

ABG. OLIVER GÓMEZ CONTRERAS