REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2004-0001719
PARTE ACTORA: YURAIMA DEL CARMEN TERAN HERNANDEZ.
ABOGADO ASISTENTE: FRANKY VILLAMIZAR.
PARTE DEMANDADA: CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RENATO OLAVARRIA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 14 de marzo de 2005, siendo las 2:30 pm., día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte, la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN TERAN HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nro. 9.997.673, en su carácter de demandante, y en lo sucesivo denominada “LA DEMANDANTE” asistido por el abogado FRANKY VILLAMIZAR, inscrito en el I. P. S. A. Bajo el Nro. 78.903; y, por la otra, el abogado RENATO OLAVARRIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 41.430, en su carácter de apoderado judicial de la demandada CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A., según consta en autos, en adelante llamado “LA DEMANDADA”. Seguidamente, exponen:

I
ALEGATOS DE “LA DEMANDANTE”

 Que en fecha 31/10/1997, comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA”, y que fue despedida injustificadamente el día 30/06/2004.

 Que su último salario integral diario fue de Bs. 42.466,06.

 Que en virtud de la relación de trabajo que existió se le deben los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad; Indemnización por Despido y Sustitutiva de Preaviso, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Horas Extras Diurnas y Nocturnas.

 Que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeuda la cantidad de 105.803.165,48

II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”

Niega expresamente que “LA DEMANDADA” adeude a “LA DEMANDANTE” la




cantidad que señala en el punto anterior, por cuanto “LA DEMANDADA”, no despido injustificadamente a “LA DEMANDANTE”, y, además, se le canceló su prestación de antigüedad, a través de la figura del Fideicomiso. Asimismo, por considerar que el salario de base invocado por “LA DEMANDANTE” no se corresponde con lo realmente devengado por ella durante la vigencia de la relación de trabajo, además de rechazar en forma categórica el deber a “LA DEMANDANTE” cantidad alguna por concepto de horas extras diurnas nocturnas ni por concepto de días feriados, y, en síntesis cantidad alguna distinta a la cantidad que en su fideicomiso individual le fue cancelada.

III
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhorto a “LA DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV
DEL ACUERDO

A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “LA DEMANDANTE”, ni que “LA DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma de BOLIVARES DOCE MILLONES SIN CENTIMOS (Bs. 12.000.000,00), que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a “LA DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, incluyendo Prestación de Antigüedad; Indemnización por Despido y Sustitutiva de Preaviso, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Salarios Caídos, Horas Extras Diurnas y Nocturnas, Bono Nocturno, etc. Dicha cantidad lo pagará “LA DEMANDADA” dentro de los diez días hábiles siguientes a la firma del presente documento. “LA DEMANDANTE” acepta los términos de la presente transacción, por lo cual, una vez sea materializado el pago, nada le adeudará ni nada tendrá que reclamarle “LA DEMANDANTE” a ”LA DEMANDADA” por ninguno de los conceptos indicados en el libelo de la demanda, ni por ningún otro concepto.

V
DE LA HOMOLOGACION

Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada.

De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Déjese copia. Entréguese las pruebas. Terminó, se leyó y conformes firman.


“LA DEMANDANTE” “POR LA DEMANDANDA”


ABG. ASISTENTE,



EL JUEZ LA SECRETARIA