ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2004-001366
PARTE ACTORA: PEDRO RAMON SANCHEZ y JOSE LUIS VILLEGAS.
APODERADO: HUGO SUAREZ.
PARTE DEMANDADA: COLGATE PALMOLIVE, C.A.
APODERADOS: IVAN HERMOSILLA y MARIO SANTOLO.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.
Hoy, 10 de marzo de 2005, siendo las 10:00 am., día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte, los ciudadanos PEDRO RAMOS SANCHEZ y JOSE LUIS VILLEGAS, Cédulas de Identidad Nros. 8.593.995 y 12.379.557, en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominados “LOS DEMANDANTES”, y su apoderada judicial abogado HUGO SUAREZ, I.P.S.A. Nro. 67.780; y, por la otra, el abogado IVAN HERMOSILLA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.227, en su carácter de apoderado judicial de la demandada COLGATE PALMOLIVE, C.A., según consta en autos, en lo adelante denominado “LA DEMANDADA”. Seguidamente, exponen:
I
ALEGATOS DE “LOS DEMANDANTES”
Que en fecha 08/02/1993 y 23/10/1990, “LOS DEMANDANTES” en el orden que aparecen en el encabezamiento de la presente acta, comenzaron a prestar servicios para “LA DEMANDADA” realizando labores diversas como obrero general que implicaban esfuerzo físico y que fueron despedidos injustificadamente el día 01/10/2003 y 30/07/2003.
Que como consecuencia de su trabajo adquirieron enfermedad profesional diagnosticada como Hernia Discal.
Que sus últimos salarios integrales diarios fueron de Bs. 17.227,00 y 18.702,48 respectivamente.
Que en virtud de la Enfermedad Profesional causado con ocasión a la relación de trabajo que existió con la “DEMANDADA” se le deben los siguientes conceptos: Indemnización prevista en el ordinal 3 del Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo; la indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y Daño Moral.
Que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeudan la cantidad de Bs. 683.614.293,00, en total.
II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”
“LA DEMANDADA” declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a “LOS DEMANDANTES” en virtud de la enfermedad que padecen, ya que la misma se debió a circunstancias no imputables a ella, pues “LOS DEMANDANTES” estaban debidamente asistido e informado con respecto a los riesgos a los cuales estaba sometido en el desempeño de sus labores; estaba cumpliendo sus funciones dentro de un ambiente o espacio físico adecuado, dotado de los equipos, implementos y herramientas necesarios y de seguridad en el trabajo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; adicionalmente se encontraban inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorto a “LOS DEMANDANTES” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "LOS DEMANDANTES", ni que “LOS DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LOS DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma de BOLIVARES CUARENTA Y SEIS MILLONES SIN CENTIMOS (Bs. 46.000.000,00), que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a cada uno de “LOS DEMANDANTES” por lo reclamado en este expediente o derivado de la enfermedad profesional que padecen. Dicho pago lo realizará “LA DEMANDADA” en este mismo acto de la siguiente manera: 1) cheque Nº 08757553, de fecha 09/03/05, librado contra el Banco Provincial a favor de PEDRO SANCHEZ MORALES, por un monto de Bs. 18.400.000,00, el cual recibe dicho ciudadano a su entera y cabal satisfacción. 2) Cheque Nº 08757565, de fecha 09/03/05, librado contra el Banco Provincial a favor de JOSE LUIS VILLEGAS, por un monto de Bs. 18.400.000,00, el cual recibe dicho ciudadano a su entera y cabal satisfacción. 3) Cheque Nº 08757540, de fecha 09/03/05, librado contra el Banco Provincial a favor de HUGO SUAREZ, el cual es recibido por el apoderado de “LOS DEMANDANTES” a su entera y cabal satisfacción.
“LOS DEMANDANTES”, declaran que nada queda a deberle LA DEMANDADA, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden el pago indemnizatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia de enfermedades profesionales, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.1.96 y 1.273 del Código Civil, ni por ningún otro concepto derivado de la enfermedad que padece y por ningún otro respecto por lo que “LOS DEMANDANTES” le otorga a “LA DEMANDADA” un total y definitivo finiquito. Igualmente “LOS DEMANDANTES” y “LA DEMANDADA” declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad. En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la enfermedad sufrida por “LOS DEMANDANTES”, sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con la enfermedad profesional y su consecuente incapacidad y las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.).
V
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada.
De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Déjese copia. Entréguense las pruebas. Archívese el expediente. Terminó, se leyó y conformes firman.
Por “LA DEMANDADA” “LOS DEMANDANTES”
APODERADO JUDICIAL
EL JUEZ
LA SECRETARIA
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