REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, ocho de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : GP02-L-2005-000168
DEMANDANTE: WILMER ANTONIO GONZALEZ
DEMANDADO: SERVIDANE C.A
MOTIVO: cobbro de Prestaciones Sociales


En el día hábil de hoy ocho de marzo de 2005, siendo las oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecen el Abog. PEDRO JOSE SOLORZANO ARREDONDO, inscrito en inpreabogado bajo el N° 67.912, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora y por la otra la parte demandada, como lo es SERVICIOS DE AGUAS NEGRAS Y ESTANCADAS C.A ( servidane c.a), representada en este acto por los abogados GONZALEZ HERNANDEZ GERMAN EMILIO y CARLOS CESAR QUINTERO SOSA inscritos en inpreabogado bajo los Nos. 3384 y 74.187 respectivamente, según instrumento poder, cuya copia previa certificación se agrega a los autos. Dándose inicio la audiencia, las partes debaten sus posiciones, sin embargo ante dichas controversias de intereses una vez instados por el Juez que preside la audiencia a mediar y conciliar para lograr resolver el conflicto planteado entre ambas partes , someten a consideración la posibilidad de llegar a un acuerdo, a los fines de dar por terminado el presente litigio por cobro de prestaciones sociales y evitar cualquier reclamación presente o futura derivada o como consecuencia de la relación laboral que existió entre La empresa y el actor. A tal efecto se ha convenido en celebrar la presente transacción contenida en las cláusulas que se enumeran a continuación:
PRIMERO: La empresa por vía de transacción ofrece cancelarle en este acto al representante judicial de la parte actora la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS , cantidad esta con la que se cancelan las 10 semanas de salario que fueron demandadas así como cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes, dicha cantidad es entregada mediante cheque N°02-44418458, librado contra la cuenta corriente N°1320724011 del Banco CITIBANK de fecha 03 DE MARZO DE 2005, del cual se agrega copia a los autos.
SEGUNDO: La representación Judicial de la parte actora acepta la presente transacción que se le ofrece cubriendo la misma todos los conceptos derivados de la relación de trabajo establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Igualmente se deja constancia expresa que el actor durante la vigencia de la relación laboral no sufrió accidente laboral ni adquirió enfermedad profesional alguna ,en tal sentido la representación judicial de la parte actora declara que nada se le debe conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Ley Orgánica de Prevención , Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento parcial, así como el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
TERCERO: Ambas partes declaran que por tener la presente transacción el carácter del más amplio finiquito nada quedan a deberse derivado de la relación de trabajo ni por la legislación laboral ni por el derecho común.
Solicitamos la debida homologación de la presente transacción y que una vez impartida la misma se de por terminado el proceso que cursa en el expediente GP02-L- 2.005-000168. En Valencia a los 08 días del mes de Marzo de 2.005.

En este estado el Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y , se ordenará mediante oficio el cierre del expediente. Así mismo se deja constancia de la entrega a cada parte de las pruebas presentadas en este acto.
La Juez


Abog. Gudila Sánchez



La Representacion Judicial La Representación Judicial
de la Parte Actora de la Parte demandada


La Secretaria

Abog. Loredana Massaroni.