REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, veintiuno de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

Expediente : GP02-L-2005-000123
DEMANDANTE: JOSE INFANTE
DEMANDADO: LEYDA APONTE
MOTIVO: ESTIMACIÓN e INTIMACION DE HONORARIOS
PROFESIONALES


Visto que en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco, fue recibida la presente causa contentiva de la demanda por ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por el abogado JOSE INFANTE, contra LEYDA APONTE, este Tribunal observa de las actas procesales :

PRIMERO: Que en fecha treinta y uno (31) de enero de 2005, se dicta auto mediante el cual se admite la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y se ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada LEYDA APONTE, a los fines de la de que tenga lugar la audiencia preliminar.

SEGUNDO: Que en fecha 04 de febrero del año en curso, comparece el abogado José Infante, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitado pronunciamiento sobre medida cautelar requerida en el escrito libelar.

TERCERO: Que en fecha 09 de febrero del 2005, el ciudadano Pablo Bastida en su condición de alguacil, declarando de que el día 09 de febrero de 2005 fue a practicar la notificación correspondiente a la presente causa, siendo influctuosa la misma.

CUARTO: Que en fecha 18 de marzo de 2005, comparece el abogado José Infante, solicitando "...se provea sobre lo solicitado como es distribuir la boleta de intimación y ordenar al alguacil que proceda a realizar las diligencias pertinentes (omisis) En otro orden de ideas, ratifico una vez más la solicitud de medida preventiva ...."

Ahora bien, este Tribunal analizado lo anterior pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Primero: La acción de estimación e intimación de honorarios profesionales causados con motivo del procedimiento laboral contenido en la causa principal, es un juicio autónomo propio, por lo que debe sustanciarse y decidirse conforme a las previsiones establecidas en la Ley de Abogados; resultando tal procedimiento independiente del juicio principal, por lo que el procedimiento propio aplicarse conforme a lo previsto en la Ley Abogados, comprende una fase de retasa, si a ella se acogiere la demanda, etapa en la cual no hay lugar a la mediación, es decir se corresponde a una etapa de juzgamiento y cuyo conocimiento compete a un juez de mérito. Criterio este que se fundamenta en el análisis recogido de la sentencia de fecha 07 de octubre de 2004 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, donde se establece:

“..En este sentido , ha sido doctrina reiterada de este alto Tribunal en señalar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, no sólo por obvias razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las actuaciones por las cuales supuestamente el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogado y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil..”


Segundo: Conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Tribunales Laborales, se caracteriza en su primera instancia por la existencia de jueces de igual jerarquía y con competencia en una misma materia, pero que poseen diferencias funcionales determinadas, en el entendido de que el proceso laboral está comprendido en dos fases una que corresponde a los jueces de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo y otra fase que corresponde a los jueces de juicio, siendo esta fase de juzgamiento el competente, en razón a la materia para conocer el caso sub iudice. Así se decide.

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara incompetente desde el punto de vista funcional para conocer del presente procedimiento y ordena remitir el expediente signado bajo el Nº GP02-L-2005-00123 mediante oficio al Juez de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a quien corresponda de acuerdo a la distribución, conocer de la presente causa. Déjese copia certificada del presente auto y líbrese oficio.

La Juez


Abog. GUDILA SANCHEZ


La Secretaria


Abog. Loredana Massaroni