REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, once (21) de Marzo de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : GP02-L-2005-000322

Vista a la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano MAYERLING DEL VALLE URBANO VILLARROEL, en contra de CLINICA SAN AGUSTIN, este Tribunal luego de haber revisado el escrito de corrección del libelo de la demanda, encuentra que la misma es INADMISIBLE en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
PRIMERO: Al particular “A”, del auto contentivo del despacho saneador de fecha 03-03-05, (folio 08) se le hace la exigencia a la parte actora que debe señalar con claridad, que tipo de denominación comercial es: CLINICA SAN AGUSTIN, es decir: si es C.A., o S.A., o S.R.L., o FIRMA PERSONAL, u otra denominación, a lo cual respondió en el escrito de de subsanación (folio 10), que se trata de una FIRMA PERSONAL.
SEGUNDO: Sin embargo, en el libelo de demanda, se observa en el petitorio, que se demanda a la EMPRESA “CLINICA SAN AGUSTIN”, indicando sus datos regístrales, y señalando como ADMINISTRADOR, al ciudadano TOMAS MARQUEZ QUERO, en su condición de administrador.
TERCERO: En consecuencia, no se determina con precisión, si se demanda a una empresa, o a la Firma personal CLINICA SAN AGUSTIN, en la persona de su dueño y único propietario, lo cual hace inejecutable la presente pretensión frente a una futura sentencia que por vía jurisdiccional se pueda obtener en la presente causa.-
En virtud de lo antes expuesto es por lo que quien aquí decide considera que en el presente caso, que el libelo de demanda, y el escrito de subsanación presentado por lo demandante no cumple con los extremos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la omisión de la demandante en aportar de forma expresa las exigencias señaladas, y por ende es procedente en derecho el declarar su inadmisibilidad. Se le advierte a la parte actora que en atención a que se esta declarando es la inadmisibilidad de la demanda, la parte actora podrá ejercer nuevamente su acción “al día siguiente” de que este auto quede definitivamente firme. Publíquese.
El Juez
Abog. WILFREDO GONZALEZ
La Secretaria
Abog.___________________.