REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello
Sección Adolescentes
Puerto Cabello, 2 de Marzo de 2005
194º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-000427
ASUNTO : GP11-D-2004-000095


AUTO DE EJECUTESE DE LA SANCION


Habiendo quedado definitivamente firme la Sentencia dictada en fecha 21-01-05, por el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el asunto signado con el Nº GP11-D-2004-000095 seguido en contra del joven: JOHAN ANTONIO ARIAS COLINA, Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 21-05-86, de 18 años, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.106.938, hijo de Isbelia Coromoto Colina y Ramón Antonio Arias González, residenciado en la Urbanización Coro, Calle El Triunfo, Casa Nº 21, Morón, Estado Carabobo, al haber sido declarado penalmente responsable, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Ciudadano: José Labriego Gómez, por lo que el Tribunal Sentenciador de conformidad a lo estatuido en los literales “e” y “d” del Artículo 620 en concordancia con los Artículos 627 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le impuso la Sanción de SEMI-LIBERTAD por el lapso de Un (01) año y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Dos (02) años; es por lo que en estricto cumplimiento a lo preceptuado en los Artículos 629, 646 y 647 de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, EJECUTA la sanción de SEMI-LIBERTAD impuesta al joven de marras en los términos siguientes: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 627 de la ya citada Ley de Niños y Adolescentes, el joven JOHAN ANTONIO ARIAS COLINA, deberá cumplir la sanción de SEMI-LIBERTAD, en el Anexo de Adolescentes que a tales fines, funciona en la misma sede del Centro de Internamiento “Dr. Pastor Oropeza”, adscrito a la Fundación Servicio de Atención al Menor “ FUNDAMENORES”,ubicado en el Municipio Naguanagua, Urbanización Caprenco, Valencia Estado Carabobo, tal designación se realiza en virtud que en la localidad de Puerto Cabello, no se cuenta con el Centro Especializado que refiere la norma, dándosele estricto cumplimiento a la Competencia Funcional, atribuida a esta Jueza en el literal “a” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Este Tribunal de Ejecución para el cumplimiento de la sanción de SEMI-LIBERTAD, advierte al joven JOHAN ANTONIO ARIAS COLINA, que queda obligado a someterse a la Supervisión, Asistencia y Orientación de los funcionarios adscritos al Centro de Semi-.Libertad referido con anterioridad; quienes deberán informar bimensualmente, a este Tribunal en relación al cumplimiento por parte del sancionado de la medida impuesta. TERCERO: La sanción de SEMI-LIBERTAD por el lapso estipulado por el Tribunal Sentenciador; es decir de Un (01) año, y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, es decir por el lapso de Dos años (02) años, se cumplirán de manera simultánea; hasta que se produzca la cesación de la sanción de SEMI-LIBERTAD; debiéndose continuar sólo por el lapso restante para que opere el cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA; todo de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Este Tribunal de Ejecución para el cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, el joven JOHAN ANTONIO ARIAS COLINA, queda obligado a someterse a la Supervisión, Asistencia y Orientación de los funcionarios adscritos al Centro de Semi-Libertad referido con anterioridad; quienes deberán informar trimestralmente a éste tribunal en relación al cumplimiento por parte del joven sancionado de la medida impuesta. QUINTO: Se fija Audiencia Oral y Privada para la imposición de la Ejecución de la Sanción impuesta al joven. JOHAN ANTONIO ARIAS COLINA, para el día Miércoles 09-03-05 a las 2:30 horas de la tarde, Sala Nº 04 de esta Extensión Judicial.; todo de conformidad a la Competencia Funcional atribuida en el contenido del Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Estipuladas las anteriores consideraciones, queda debidamente EJECUTORIADA la Sentencia Sancionatoria, dictada en contra del joven JOHAN ANTONIO ARIAS COLINA por el Tribunal de Control de la Sección de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, dándose cumplimiento así a lo previsto en los Artículo 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.







ABOG. SANDRA SUSANA ALFONZO CHEJADE
JUEZA PROVISORIA EN FUNCIONES DE EJECUCION





ABOG. JACKELINE VILLANUEVA LA SECRETARIA