REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 29 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GK11-P-2000-000001
ASUNTO : GK11-P-2000-000001

Visto la solicitud del penado de autos FERNANDO JOSE MEDINA, en el acto de imposición de ejecútese y cómputo de la sentencia condenatoria celebrado en fecha 28-03-2005, mediante el cual pide se revise nuevamente el cómputo por considerar que estuvo más tiempo cumpliendo la pena y se haga corrección del número de su cédula de identidad, en tal sentido se observa:

El último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “… El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”.

Ahora bien, en el presente caso se evidencia que FERNANDO JOSE MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.490.942, fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en fecha 10 de febrero de 2005, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.
Su detención se produce el 15 de abril de 2000 por dictársele medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad ( folios 11 al 12, 1era. Pieza).
En fecha 15-06-2000, le es acordado detención domiciliaria ( Local Ad Hoc). (folios 97 al 102 y 117 vto, 1era. Pieza).
En audiencia de Juicio Oral y Público se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado penado y, se emite boleta de encarcelación N° 08 de fecha 04-10-2000 y, mediante auto de fecha 06-10-2000, se acuerda Local Ad Hoc para ser cumplido en el Comando del Destacamento N° 24 de la Guardia Nacional con sede en el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito).
Mediante auto de fecha 17-05-2001, se acuerda arresto domiciliario con custodia policial el cual se hizo efectivo a partir del día 08-06-2001, según consta de boleta de participación de egreso cursante al folio 257, 3era. Pieza y,
En fecha 08-07- 2003, se le sustituyó el arresto domiciliario por una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ( folio 724, 4ta. Pieza).
En consecuencia el ciudadano FERNANDO JOSE MEDINA, estuvo efectivamente detenido desde la fecha 15-04-2000 hasta el día 08-07-2003, es decir, un tiempo de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, tiempo este que excede al de la Pena impuesta.

DECISION
Con fundamento a las anteriores observaciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la LIBERTAD PLENA del ciudadano FERNANDO JOSE MEDINA, antes identificado, por cumplimiento de la condena impuesta en fecha 10-22-2005. Queda así corregido y reformado el cómputo de fecha 08-03-2005. Igualmente se ordena oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a fin de hacer cesar cualquier registro o búsqueda que pese en su contra con respecto al presente asunto. Remítase el presente asunto a la Oficina de Archivo Central de está Extensión Judicial, para su posterior remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad.
Notifíquese al penado, al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. Ofíciese a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN.

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

LA SECRETARIA,


ABOG. BLANCA E. MARTINEZ.