REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 28 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-1999-000076
ASUNTO : GL11-P-1999-000076

Visto el contenido del oficio N° 066, suscrito por la Licenciada LILIAM MARIN, Jefa la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Extensión Puerto Cabello, mediante el cual hace del conocimiento de de este Despacho que en fecha 27-01-05, culminó el Régimen de Prueba que le fuere impuesto al penado PAREDES RICO JESUS MARIA, titula de la cédula de identidad N° 3.064.141, a quien este Tribunal en fecha 12-06-2002 acordó el beneficio de Libertad Condicional, para decidir se observa:
PRIMERO: Consta en la actuación que en fecha 29-06-1998 el Extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal del Estado Carabobo, CONDENÓ al mencionado ciudadano a cumplir la Pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 2° del Código Penal y, a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 Ejusdem.
SEGUNDO: La detención del penado se produce 27 de febrero de 1997 y, mediante decisión de fecha 12 de junio de 2002 ( folios 118 y 119), este Tribunal acordó a su favor la formula de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL, conforme con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sometido a un Régimen de Prueba, por el tiempo que le faltaba por cumplir para esa fecha la que extinguiría el 27-01-2005 y, siendo que para dicha fecha se cumplen los SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, a los cuales fue condenado PAREDES RICO JESUS MARIA, se declara extinguida la pena por cumplimiento de la misma.
Ahora bien, como quiera que el penado de autos cumplió con la totalidad de la pena impuesta mediante sentencia de fecha 29-06-1998 ( folios 85 al 88), es por lo que la pena principal y las accesorias en lo que respecta a los ordinales 1º y 2° del artículo 13 del Código Penal, han quedado EXTINGUIDAS, siendo que solo falta por cumplir la pena accesoria que prevista en el ordinal 3º de la citada norma sustantiva penal, la cual comporta la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Por consiguiente se establece que PAREDES RICO JESUS MARIA, venezolano, natural del Estado Táchira, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 21-09-1961, titular de la cédula de identidad N° 3.0674.141, hijo de Amilcar Rico y de Luís Alberto Paredes, quien reside en la calle Jeringa, casa N° 05, Puerto Cabello Estado Carabobo; deberá presentarse por ante la Prefectura del Municipio Puerto Cabello, cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, tiempo éste que representa una cuarta (1/4) parte de la condena impuesta. Así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la EXTINCIÓN DE LA PENA principal y la accesorias previstas en los ordinales 1° y 2° del artículo 13 del Código Penal, impuesta al Penado PAREDES RICO JESUS MARIA, antes identificado, cuya término se indicó mediante auto de fecha 12-06-2002. Se advierte al Penado que una vez impuesto de la presente decisión deberá cumplir con la pena accesoria contemplada en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal, quedando obligado a un régimen de presentaciones por el lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, por ante la Prefectura del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Notifíquese al Penado, a la defensa y al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias. Ofíciese con copia de la decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, al ciudadano Prefecto del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO NOGUERA TERÁN.

LA SECRETARIA.

BG. BLANCA E. MARTINEZ.