REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-S-2000-000001
ASUNTO : GL11-S-2000-000001

Visto el contenido del oficio N° 059 de fecha 17-03-2005, recibido por este Despacho el mismo día 17-03-2005, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Extensión Puerto Cabello y, el INFORME DE POSTULACION DE REGIMEN ABIERTO, a favor del penado TIL RODRIGUEZ JEAN PIERO, titular de la cédula de identidad N° 16.183.884, para decidir se observa:
PRIMERO El penado en referencia fue CONDENADO por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello en fecha 20-12-2000, a cumplir la Pena de TRECE (13) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DÍAS PRESIDIO por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal y, a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 Ejusdem.
SEGUNDO: Su detención se produce el 16-10-2000 hasta el 13-08-2003 cuando le fue otorgado el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, significando que hasta la presente fecha lleva detenido CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, lo que sumado a la detención anterior y a la redención aprobada en fecha 25-04-2003 por el lapso de SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, da un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DÍAS, tiempo éste que representa mas de una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, suficiente para optar a la medida de REGIMEN ABIERTO.
TERCERO: Del Informe realizado por la Licenciada LILIAM MARIN RODRIGUEZ de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Extensión Puerto Cabello, se desprende que existe un pronóstico FAVORABLE, considerándolo apto para ser beneficiado con la medida de pre- libertad solicitada.
CUARTO: Cursa en la actuación Certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, la que evidencia que el pre-nombrado Penado no registra Condenas anteriores al presente asunto.

Ahora bien, como quiera que el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Ejecución, para conocer todo lo relacionado con las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas y, siendo que en el presente caso están llenos los extremos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 553 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la Republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley conforme a la competencia atribuida en el Artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA al penado TIL RODRIGUEZ JEAN PIERO, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido el 23-04-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.183.884, hijo de Sonia Rodríguez y de Valner Til, con residencia en la Urbanización San Esteban, sector los Jabillos, casa sin numero Puerto Cabello Estado Carabobo, quien se encuentra actualmente bajo el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO; la formula de cumplimiento de pena denominada RÉGIMEN ABIERTO, la cual cumplirá en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. EDUARDO HERRERA”, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, donde estará bajo la supervisión de un delegado de prueba asignado por la Dirección del referido Centro con la obligación de consignar constancia de trabajo actualizada por ante este Tribunal, luego de finalizado el período de inducción. Líbrese BOLETA de Pre-Libertad. Notifíquese de esta decisión al Penado, al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Ofíciese con copia de la Resolución a la Dirección del referido Centro de Tratamiento Comunitario, al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, así como a la Dirección del Internado Judicial Carabobo. Déjese copia. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

LA SECRETARIA,

ABG. BLANCA E, MARTINEZ.