REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2002-000002
ASUNTO : GL11-P-2002-000002

Corresponde a este Tribunal de Ejecución resolver la modalidad de cumplimiento de pena que pudiera corresponderle al Penado CAÑAS ENDERSON YAMANNYS, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.108.720 y, en tal sentido previamente se observa:
PRIMERO: El penado en referencia fue CONDENADO por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 14-03-2002, a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem; Igualmente se condena al pago de las penas accesorias previstas en el artículo 13 Euisdem.
SEGUNDO: Su detención se produce el 15–03–2001, por lo que hasta la presente fecha lleva detenido CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) DIAS; tiempo éste que representa mas de una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, suficiente para optar a la medida de REGIMEN ABIERTO, por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser mas favorable al prenombrado penado, puesto que los hechos ocurrieron antes de la Reforma Parcial de la Norma Adjetiva Penal:14-11-2001.
TERCERO: Cursa a los folios 989 al991 de la 5ta. Pieza, Informe Técnico suscrito por los Licenciados Ana Espinoza y Elisa Ugueto Delegadas de Prueba, adscritas a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Centro de Evaluación y Diagnostico de fecha 24-08-2004, de donde se desprende que existe un pronóstico FAVORABLE a favor del mencionado penado, considerándolo apto para ser beneficiado con una medida de pre- libertad.
CUARTO: Cursa en la actuación (folio1012, 5ta. Pieza), Constancias de Conducta expedidas por la Dirección del Internado Judicial Carabobo, en la que se indica que el referido Penado durante su reclusión a observar una conducta calificada como BUENA, lo que pone en relieve su sentido de responsabilidad.
QUINTO: Igualmente consta de la certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, que el Penado no registra condenas anteriores al presente asunto. ( folio 1038, 5ta. Pieza).
Ahora bien, como quiera que el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Ejecución, para conocer todo lo relacionado con las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas y, siendo que en el presente caso están llenos los extremos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario y el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY conforme a la competencia atribuida en el Artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga al penado CAÑAS ENDERSON YAMANNYS, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido el 07-10-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de cocina, titular de la Cédula de Identidad N°. V 18.108.720, con residencia la Calle la Pedrera Casa S/N, Morón Estado Carabobo, y actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo; la formula de cumplimiento de pena denominada RÉGIMEN ABIERTO, la cual cumplirá en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. EDUARDO HERRERA”, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, donde estará bajo la supervisión de un delegado de prueba asignado por la Dirección del referido Centro con la obligación de consignar constancia de trabajo actualizada por ante este Tribunal, luego de finalizado el período de inducción. Líbrese BOLETA de Pre-Libertad. Notifíquese de esta decisión al Penado, al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Ofíciese con copia de la Resolución a la Dirección del referido Centro de Tratamiento Comunitario, al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, así como a la Dirección del Internado Judicial Carabobo. Déjese copia. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

LA SECRETARIA,

ABG. BLANCA E. MARTINEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. BLANCA E. MARTINEZ.