REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 21 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2002-000035
ASUNTO : GL11-P-2002-000035

Vista la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o Estudio interpuesta por el Penado BAUDILIO ANTONIO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.239.991, y recaudos que le acompañan, para decidir se observa:
PRIMERO: En fecha 23 de septiembre de 2002, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de JUicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, CONDENÓ al prenombrado Penado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 412 del Código Penal Y, a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 Ejusdem.
SEGUNDO: Su detención se produce el 08 de julio de 2002, significando que hasta la presente fecha ha cumplido una pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y TRECE (13) DÍAS.
TERCERO: Riela a los folios 38,y 40 la Constancia de Trabajo expedida por la Dirección del Internado Judicial de de Carabobo y de Yaracuy respectivamente , observándose en las mismas que el mencionado Penado ha laborado en manualidades (porrones) y en el área de mantenimiento en esos Establecimientos Penal desde el 30-12-2003 hasta el día 24-03-2003; desde el 25-04-2003 hasta el día 10-11-2003 y desde el 11-11-2003 hasta el día 11-01-2005, por lo que laboró UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y NUEVE (09) DIAS, que al serle aplicada la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resulta que ha REDIMIDO LA PENA por el tiempo de ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS, los que sumados al tiempo de la detención da un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y TRES (03) DIAS, tiempo éste que representa más de las tres cuartas (3/4) partes de la condena impuesta, suficiente para optar al beneficio de CONFINAMIENTO; faltándole por cumplir solo ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, los que cumplirá en el Internado Judicial de Yaracuy en fecha 18-03-2006.
CUARTO: Cursa en la actuación Constancia de Conducta suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Yaracuy, en la que se indica que el mencionado Penado, durante su permanencia en ese Establecimiento Penal, ha observado una conducta EJEMPLAR (folio 14, 2da. Pieza).
QUINTO: Igualmente cursa en el asunto Certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 02-03-2005 (folio 46, 2da. Pieza ), en la que se deja constancia que el prenombrado Penado no registra antecedentes penales ni probacionarios, anteriores al presente asunto por el que actualmente cumple condena.
SEXTO: Así mismo consta al folio 44, 2da. Pieza, Constancia de Residencia de la localidad donde residirá el Penado a los fines previstos en el artículo 20 del Código Penal.
SEPTIMO: El artículo 53 del Código Penal, regula la Medida de Confinamiento para los casos de los condenados a penas de Presidio, exigiendo que el penado haya extinguido 3/4 partes de su condena, además de observar conducta ejemplar; pudiendo acordarse la conmutación del resto de la pena en confinamiento por tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. Por otra parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 272 establece:“…En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”
De manera púes que, de lo anteriormente expuesto se evidencia que el penado BAUDILIO ANTONIO GUEDEZ, cumple con los requisitos establecidos para el otorgamiento de la modalidad de cumplimiento de pena denominada CONFINAMIENTO.
DECISION
En atención a las consideraciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal OTORGA al penado BAUDILIO ANTONIO GUEDEZ, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 22-12-1952, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.239.991, residenciado en la Avenida 12 final, calle 24, casa N° 23-39, Independencia Estado Yaracuy, actualmente recluido en el Internado Judicial de Yaracuy; la medida de CONFINAMIENTO por el tiempo de la pena que falta por cumplir de ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, con el aumento de una tercera (1/3) parte, es decir, TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, sumando en total UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, tal como lo dispone el artículo 53 del Código Penal, la que cumplirá en la siguiente dirección: Barrio Antonio José de Sucre, Avenida 12, final calle 24,casa N° 23-39, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; quedando sujeto a la medida de presentación por ante la Prefectura de la mencionada localidad, hasta el día 17 de julio de 2006; fecha en la que estará cumpliendo la totalidad de la pena impuesta. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 53 y, Segundo Aparte del artículo 20 ambos Código Penal. Líbrese Boleta de Pre- Libertad. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Dirección del Internado Judicial de Yaracuy y al Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Penado, al ciudadano Fiscal de Ejecución de sentencias y a la Defensa. Ofíciese a la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Déjese copia. Cúmplase.-

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO NOGUERA TERÁN


LA SECRETARIA,

ABG. BLANCA E. MARTINEZ.